STS, 31 de Marzo de 2001

PonentePECES MORATE, JESUS ERNESTO
ECLIES:TS:2001:2696
Número de Recurso6860/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 6860 de 1996, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Isacio Calleja García, en nombre y representación de Don Jose Pedro y de Don David , contra la sentencia pronunciada, con fecha 24 de mayo de 1996, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el recurso contencioso-administrativo nº 887 de 1991, sostenido por la representación procesal de Don Jose Augusto , Don Jose Pedro , Don David , Doña Marí Trini , Doña Raquel , Don Fermín y Doña Marta , contra el acuerdo del Gobierno de Navarra, de 5 de septiembre de 1991, por el que se desestimó en parte el recurso de reposición deducido contra el acuerdo del propio Gobierno de Navarra, de 21 de febrero de 1991, resolutorio de las alegaciones formuladas por los recurrentes en el periodo de información pública de la relación de bienes y derechos afectados por el Embalse de Itoiz, y contra el acuerdo del mismo Gobierno de Navarra, de 7 de noviembre de 1990, por el que se inició la tramitación del procedimiento de expropiación forzosa respecto de los bienes y derechos afectados por el Proyecto de Embalse de Itoiz, publicado en el B.O. de Navarra nº 142, de 23 de noviembre de 1990.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Procurador Don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dictó, con fecha 24 de mayo de 1996, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 887/91, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « FALLAMOS: Que debemos rechazar y rechazamos las causas de nulidad de pleno derecho de los acuerdos impugnados y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Jose Pedro y D. Jose Augusto , D. David , Dª Marí Trini , Dª Raquel , D. Fermín y Dª Marta , contra los Acuerdos del Gobierno de Navarra de 21 de febrero y 5 septiembre de 1.991, en los siguientes aspectos: A) Reconocer a los recurrentes hermanos Jose AugustoJose Pedro y D. David los derechos que le corresponda como arrendatarios de las fincas a que se hizo mención en el Fundamento de Derecho Sexto, punto 2. B) Reconocer a los citados recurrentes los derechos sobre aprovechamiento de pastos comunales de Itoiz, como se explicitó en el mismo Fundamento de Derecho, punto 3. C) Desestimar el resto de pretensiones, declarando que los Acuerdos impugnados son conformes con el Ordenamiento Jurídico. No se hace especial condena en Costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente razonamiento, recogido en el fundamento jurídico cuarto: « La supuesta nulidad radical la basan en la falta de presupuesto legal habilitante para el procedimiento expropiatorio incoado, concretando todo ello en los siguientes puntos que iremos estudiando separadamente: No estar aprobado el Plan Hidrológico Nacional, ni el de cuenca; falta de justificación de la utilidad pública e interés social; y, por último, en la falta de los estudios, proyectos e informes necesarios y previos. A) Planes Hidrológicos.- Que el Plan Hidrológico Nacional, no está aprobado es cosa sabida; recordemos, por su actualidad, el reciente debate parlamentario de investidura, en el que se ha hablado de la necesidad de su aprobación. Ahora bien, ante la falta de aprobación de dichos Planes, podrá actuarse en materias como aquéllas a las que se refiere el presente contencioso, o, por el contrario, habrá que estar a la espera de su aprobación. En la Sentencia de esta Sala, de 21 de febrero de 1.995, resolviendo recursos 30-35/91, acumulados, sobre cuestiones referentes a Itoiz, se decía: "Lo que no parece lógico es que no puedan realizarse obras en tanto no se aprueben tales planes. Así lo estima también la propia Ley de Aguas en cuyas disposiciones transitorias permiten tales actuaciones administrativas". Y en la Sentencia de la Audiencia Nacional, de 29 de septiembre de 1.995, en su fundamento de Derecho noveno, se dice, saliendo al paso de estas circunstancias, que la ausencia de tales Planes "no tiene por qué provocar parálisis en la gestión y ordenación de los recursos hidraúlicos y sus aprovechamientos, pues las necesidades deben satisfacerse y en el fundamento decimotercero, la "Sala rechaza" la ilegalidad pretendida por la parte actora por dicha carencia. Al hilo de lo afirmado en la Sentencia de la Audiencia Nacional, sobre la necesidad de ordenar los recursos y sus aprovechamientos, conviene traer a colación lo que dice la Administración Foral demandada, en su contestación a la demanda (pag. 9). Afirma "En un momento en que la carencia de este elemento (el agua) está llevando a plantearse con urgencia incluso la realización de diversos trasvases de unas cuencas a otras, resulta paradójico que en una Comunidad como la Foral de Navarra, de alto potencial hidrológico, existan problemas de abastecimiento de agua en parte de su geografía", añadiendo que "Necesario era, por tanto, adoptar una racional planificación que, teniendo en cuenta la conservación medio ambiental, atendiere a satisfacer las necesidades de agua para los diversos usos en Navarra". B) Falta de justificación de la utilidad pública e interés social; este es el segundo los puntos en que apoyan su pretendida nulidad radica. Al no existir el Plan de cuenca no se da, a juicio de los recurrentes, la utilidad pública e interés social que se exige como cuestión previa en la Ley de Expropiación Forzosa, art. 9. Hay que advertir que esa utilidad pública, como es sobradamente conocido por las partes, se ha declarado en diversas normas, tanto estatales como forales. A título de ejemplo, citemos las siguientes normas forales: 1.- Ley Foral 1/1.989, de 28 de febrero: Aprueba el Plan Global de Inversiones en Infraestructuras de Navarra; incluye el embalse de Itoiz. 2.- Leyes Forales 1/1.990, de 26 de febrero; 5/1.991, de 26 de enero; y 9/1992, de 23 de junio, todas ellas de Presupuestos Generales para Navarra, años 1.990, 1.991 y 1.992, respectivamente. En ellas se señala que "La obras correspondientes al Plan Global de Inversiones en Infraestructuras, aprobado por Ley Foral 1/1989 tendrán carácter de obras de ejecución preferente y llevarán implícita la declaración de utilidad pública e interés social, a los efectos previstos en el art. 9 de la Ley de Expropiación Forzosa". 3.- Acuerdo del Gobierno de Navarra, de 31 de julio de 1.990 que aprobó definitivamente el Proyecto Sectorial del embalse de Itoiz y lo declaraba "como de utilidad pública e interés social a efecto de lo dispuesto en el art. 26 d) apartados 2 y 3, de la Ley Foral 12/1.986, de 11 de noviembre, de Ordenación del Territorio". Por su parte, la Administración del Estado dictó varias normas sobre este proyecto de Itoiz. Señalemos las Ordenes Ministeriales de 25 de mayo de 1.977 y 25 de noviembre de 1.987, que aprobaron el Presupuesto de Gastos del Estudio de embalse de Aoiz (después Itoiz); o la aprobación, por el Consejo de Ministros en su sesión de 23 de diciembre de 1.992, de la contratación de las obras de Itoiz. Citemos, finalmente, el Real Decreto-Ley 3/1.992 que declara las obras de Itoiz de Interés general y que fue convalidado por las Cortes Generales el 11 de junio de 1.992. C) Falta de estudios, informes y proyectos previos. Para los recurrentes no se han realizado los estudios previos que justifiquen las obras pretendidas por la Administración. Debería haber hecho un estudio sobre cultivos, en función del consumo de agua; características del suelo; análisis demográfico de las nuevas zonas regables; estudio de la propiedad de la tierra o de la viabilidad de la comercialización de los productos del campo. Tanto en el Acuerdo del Gobierno de Navarra, de 5 de septiembre de 1.991, como en las Conclusiones formuladas por la Administración demandada, se hace un exhaustivo y pormenorizado estudio sobre proyectos, informes, planes, etc., cuestión que por ser sobradamente conocida por las partes no merece mayor explicación».

TERCERO

En el quinto fundamento jurídico la Sala de instancia declara lo siguiente: « Un segundo punto figura en su petitum, con carácter subsidiario: la nulidad de pleno derecho de los acuerdos impugnados por no haberse seguido el procedimiento expropiatorio específico que de lugar al traslado de poblaciones. Parten los recurrentes de la base de que las obras previstas supondría la anegación bajo las aguas del núcleo de Itoiz, motivo por el que debió aplicarse el procedimiento señalado, regulado en los artículos 86 y siguiente de la Ley de Expropiación forzosa, y en el 104 y siguientes de su Reglamento; ello supondría que la expropiación alcanzase no solamente a las tierras sino también a las casas y otros derechos. Olvidan que para la aplicación de dichos preceptos es necesario justificar que los bienes y derechos que puedan quedar anegados por las aguas constituyan la principal fuente de sustento de sus moradores, cosa que no queda tan clara como pretende la parte actora, pese a lo voluminosos de los autos. En el tercer de los fundamentos de Derecho del Acuerdo de 5 de septiembre de 1.991, uno de los impugnados, se indica que solamente quedaría totalmente anegada por las aguas la entidad de Artozqui, que cuenta con una población de hecho de 25 habitantes y, parcialmente, la de Nagore, con 56 habitantes. Las restantes entidades de población afectadas por el embalse son, las Itoiz con 13 habitantes; Górriz, con 6; Orbáiz y Usoz, con dos habitantes cada una; y Muniáin y Ezcay, que no cuentan con ningún habitante. Los bienes y derechos recogidos en el Acuerdo del Gobierno de Navarra, de 7 de noviembre de 1.990, corresponden a los términos municipales de Arce, Lónguida, Oroz-Betelu y Aoiz, con una población total de 2.621 habitantes, según el Censo de Población de Navarra, al 1 de marzo de 1.991. El total de habitantes afectados, directa o indirectamente, por las obras del embalse, son 102. A este respecto hay que traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo, de 28 de febrero de 1.989, que dice: "...el no haberse seguido el procedimiento seguido en el art. 86 de la Ley de Expropiación Forzosa, no debe ser obstáculo ni impedimento para que los expropiados sean resarcidos de los especiales perjuicios que ese tipo de expropiación comporta...". En su contestación a la demanda, la Administración indica que "Esta Administración ha tenido perfectamente claro desde el principio que si bien el procedimiento general de expropiación debía ser el establecido en los artículo 17 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa, de acreditarse la existencia de casos en los que los bienes a expropiar constituyeran la base principal del sustento de determinadas familias, en la aplicación de los criterios de expropiación, habían de tenerse en cuenta los establecidos para los casos de traslados de población". Vistos los anteriores puntos y cuanta documentación consta en autos hay que concluir que el procedimiento seguido es el adecuado y que existe un generoso ánimo por parte de la Administración, que no se cierra a posibles indemnizaciones, por lo que la anulabilidad por este motivo no aparece justificada. No hay que olvidar que las entidades de población afectadas por el embalse están incardinadas a determinados Ayuntamientos y es esa referencia al "término municipal" la que hay que considerar para la aplicación, como pretenden los recurrentes, del procedimiento del art. 86 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa».

CUARTO

También declara la Sala de instancia en el fundamento jurídico octavo que : « Volviendo al punto en que se analizó el "interés general" hay que decir que de los datos que constan en autos se desprende que las obras pretendidas por la Administración y cuya ejecución cuestionan los recurrentes, responden a aquel interés general, dados los beneficios socio- económicos que las mismas aportarán, no sólo a la Comunidad Foral, sino al conjunto de la sociedad, como se decía en la Sentencia, ya citada, de esta Sala, de 21 de febrero de 1.995, "es un hecho evidente que una obra como la del Pantano de Itoiz no afecta solamente a los municipios recurrentes, ni a los colectivos más o menos concienciados con el medio ambiente. El problema afecta a muchos municipios de forma directa o indirecta; es más, el problema afecta y muy seriamente a toda la Comunidad Foral de Navarra y no caeríamos en la exageración si afirmáramos que a la Nación entera, pues los problemas de la escasez de agua empiezan a ser problemas de todas la Comunidad cuyo planteamiento y resolución corresponde a todos"».

QUINTO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de los demandantes presentó, en nombre y representación de Don Jose Pedro y de Don David , escrito ante la Sala de instancia solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 25 de julio de 1996, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEXTO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Procurador Don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, y, como recurrente, el Procurador Don Isacio Calleja García, en nombre y representación de Don Jose Pedro y de Don David , al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en tres motivos, el primero al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley de esta Jurisdicción y los otros dos al amparo del artículo 95.1.4º de la misma; el primero por infracción del artículo 74.3 de la citada Ley Jurisdiccional al no admitirse la práctica de las pruebas solicitadas en la instancia por los recurrentes respecto de hechos de indudable transcendencia, que se relatan, todas ellas de documentos, que servirían para valorar adecuadamente si se daban los requisitos habilitantes de cualquier expropiación, cual son la causa de utilidad pública y necesidad de ocupación, si concurrían las circunstancias para seguir el procedimiento de urgencia y si el procedimiento debería haberse seguido con arreglo a los trámites que supone el traslado de poblaciones por ser Itoiz un núcleo de población, y, a pesar de haberse recurrido en súplica la negativa y de haberse reiterado la petición en conclusiones, no se practicaron dichas pruebas; el segundo por infracción del artículo 33.3 de la Constitución y de los artículos 9 de la Ley de Expropiación Forzosa y 10 de su Reglamento al no existir la causa justificada de utilidad pública o interés social de la expropiación cuestionada puesto que el único sustrato base que pudiera legitimar la actuación en cuestión sería un proyecto válido aprobado por la Administración del Estado conforme a las normas que rigen las actuaciones sobre el dominio público hidraúlico, que ha desaparecido al haber sido anulado dicho proyecto por sentencia pronunciada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sin que la utilidad pública o el interés social se deduzcan de las leyes forales y del acuerdo de la Comunidad Navarra que se citan en el fundamento derecho cuarto de la sentencia recurrida ni tampoco del posterior Real Decreto Ley 3/1992, de 22 de mayo, mientras que, en contra del parecer de la Sala de instancia, la ausencia del Plan Hidrológico de la Cuenca del Ebro y del Plan Hidrológico Nacional y la falta de definición, previsión y normativización del llamado Canal de Navarra son las razones por las que no cabe entender que exista causa de utilidad pública o interés social en la expropiación llevada a cabo para la ejecución del embalse de Itoiz, no siendo suficiente, para que se entienda existente la causa de utilidad pública o de interés social, que un acto administrativo lo diga sino que ha de estar justificada; y el tercero por infracción de los artículos 86 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa y 104 y siguientes de su Reglamento al no haberse seguido el procedimiento específico del traslado de poblaciones, dado que el núcleo de Itoiz quedaría anegado por las aguas junto con otros núcleos de población, implicando la expropiación en cuestión la privación del medio de vida de los habitantes de esos núcleos, sin que, no obstante, se haya planteado la justa compensación por esa privación, terminando con la súplica de que se declare haber lugar al recurso y se anule la sentencia recurrida, mandando reponer las actuaciones al estado y momento de la providencia dictada en el ramo de prueba de la parte recurrente, a fin de que sean admitidas y practicadas todas las propuestas por dicha parte, continuando el proceso por todos sus trámites hasta sentencia ó, subsidiariamente, declare en todo haber lugar al recurso, casando la Sentencia recurrida, dictándose otra por la que se estime el recurso contencioso-administrativo conforme a lo postulado en la súplica de la demanda.

SEPTIMO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia al representante procesal de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra para que, en el término de treinta días, formalizase por escrito su oposición, lo que llevó a cabo con fecha 25 de septiembre de 1998, aduciendo que no ha existido quebrantamiento de forma porque no se ha incurrido en infracción de norma alguna reguladora del proceso ni se ha causado indefensión a los demandantes, dado que la Sala rechazó la práctica de determinadas pruebas documentales por considerarlos irrelevantes, pues, a través de éstas, se pretendían acreditar cuestiones no discutidas en el pleito o suficientemente acreditadas por otros medios, sin que el resultado de las pruebas documentales inadmitidas hubiera permitido a los recurrentes defender mejor sus derechos en el pleito; mientras que el embalse de Itoiz es una obra hidráulica plenamente justificada y que ha sido declarada de interés público y preferente tanto por las instituciones de Navarra (Leyes Forales 3/1988 y 1/1989) como por la legislación estatal (Real Decreto Ley 3/1992 y Ley 22/1997), de manera que la oposición de los recurrentes a la mencionada obra hidráulica no sólo es contraria al ordenamiento jurídico sino que desconoce la propia realidad acreditada en autos, porque tal obra está prevista y decidida por el Parlamento de Navarra en las leyes ya citadas y basta acudir a los actos del Gobierno de Navarra aprobatorios del Proyecto Sectorial del Embalse de Itoiz para comprobar su justificación, así como al Decreto foral 79/1991, de 21 de febrero, en el que se justifica la ejecución preferente de dicha obra, habiendo sido declarada de interés general por el Decreto Ley 3/1992, de 22 de mayo, y por la Ley 22/1997, de 8 de julio, de modo que la realización del Embalse de Itoiz se halla plenamente justificada en razón de los objetivos o beneficios que mediante la misma se conseguirán, conclusiones a que llega también la Sentencia de esta Sala de 14 de julio de 1997, al declarar que la obra tiene suficiente cobertura legal aunque no se haya aprobado el Plan Hidrológico Nacional, viniendo legitimada la Administración de Navarra para acometerla en virtud del acuerdo de colaboración en materia de obras hidráulicas suscrito entre la Administración estatal y la foral, lo que también ha sido reconocido por la sentencia de esta Sala, antes aludida, de 14 de julio de 1997, con fundamento en la doctrina emanada de sentencias del Tribunal Constitucional, sin que en la expropiación de los bienes y derechos para ejecutar el embalse de Itoiz se den los requisitos exigibles para aplicar el procedimiento especial de traslado de poblaciones porque no constituían la base principal de sustento de todas o la mayor parte de las familias de un municipio o de una entidad local menor, porque lo núcleos afectados se encontraban al iniciarse el expediente expropiatorio en fase de liquidación por haber quedado extinguidos por Decreto Foral de 25 de octubre de 1990, debiendo hacerse efectiva la extinción entre la entrada en vigor del Decreto Foral y la fecha de 31 de diciembre de 1990, y además el ámbito de referencia del artículo 86 de la Ley de Expropiación Forzosa no tiene que ser el de una entidad local menor, ya que los bienes y derechos afectados se encuentran en el territorio de varias, pertenecientes a los municipios del Valle de Lónguida y del Valle de Arce, por lo que la referencia debía hacerse al término municipal, y los bienes y derechos a expropiar no servían de base principal de sustento a la mayor parte de las familias de esos municipios, siendo la finalidad del citado precepto la concesión de un plus indemnizatorio sobre el sistema general, sin que el no haberse seguido el indicado procedimiento sea obstáculo para que los expropiados sean resarcidos por los especiales perjuicios que esa clase de expropiación comporta, y en cuanto a la urgencia de la expropiación ha sido declarada por el Decreto Foral 79/1991, el cual ha sido impugnado y ha sido declarado conforme a derecho por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 21 de febrero de 1995, terminando con la súplica de que se desestime íntegramente el recurso de casación con las demás consecuencias legales.

OCTAVO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese, para lo que se fijó el día 20 de marzo de 2001, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación se basa en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por haberse infringido por la Sala de instancia las normas que rigen los actos y garantías procesales al haberse rechazado la práctica de determinadas pruebas documentales de trascendencia para acreditar la ilegalidad de los actos recurridos, infringiendo así lo dispuesto por el artículo 74.3 de la Ley de esta Jurisdicción con la consiguiente indefensión de los recurrentes, y concretamente por privarles de la práctica de dichas pruebas encaminadas a justificar la inexistencia de utilidad pública y necesidad de ocupación, para llevar a cabo la expropiación de sus bienes y derechos, y la inadecuación del procedimiento expropiatorio seguido por acudirse al trámite de urgencia y no respetarse el previsto para el traslado de poblaciones que era procedente.

En contra del parecer del representante procesal de los recurrentes, los documentos rechazados como medio de prueba no servirían para añadir o quitar elementos de juicio para conocer y decidir si concurre el requisito previsto por el artículo 9 de la Ley de Expropiación Forzosa a efectos de legitimar la expropiación llevada a cabo para ejecutar el embalse, pues, como dicha representación procesal admite al desarrollar el segundo motivo de casación, se trata claramente de constatar si hubo un proyecto válido aprobado por la Administración del Estado con arreglo a las normas que rigen las obras públicas de carácter hidraúlico, a cuyo fin carecen de trascendencia los documentos rechazados por la Sala de instancia.

Tampoco tenían relevancia alguna dichos documentos para demostrar que no concurrían las circunstancias legalmente exigibles para declarar la urgencia del procedimiento expropiatorio, ya que la acción no se dirigió contra el acuerdo que así lo decidió sino contra otros actos, de manera que cualquier prueba relacionada con la referida declaración de urgencia resultaba improcedente, razón por la que la Sala de instancia no abordó tal cuestión, que no fue formalmente planteada sino sólo incidentalmente aludida por las partes.

Finalmente, la inadmisión de los documentos tendentes a verificar la naturaleza de los núcleos de población, afectados por la ejecución de las obras del embalse, no ha causado indefensión alguna a los recurrentes porque la sentencia recurrida desestima sus pretensiones anulatorias de los acuerdos impugnados aun aceptando que quedasen anegadas por las aguas de la presa determinadas entidades de población y de que el procedimiento a seguir debiese haber sido el previsto en el artículo 86 de la Ley de Expropiación Forzosa, pues ello no es obstáculo ni impedimento, como declara la propia Sala sentenciadora citando la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 1989, para que los expropiados sean resarcidos de los especiales perjuicios que ese tipo de expropiación comporta.

SEGUNDO

Posiblemente la representación procesal de los recurrentes no hubiese articulado el segundo motivo de casación, invocando la conculcación por la sentencia recurrida de los artículo 33.3 de la Constitución, 9 de la Ley de Expropiación Forzosa y 10 de su Reglamento, en la forma que lo hizo de haberse pronunciado antes la Sentencia de 14 de julio de 1997 (recurso de casación 208/1996) por esta Sala (Sección Tercera) el Tribunal Supremo, en la que se anuló la Sentencia, tantas veces citada por dicha representación procesal en este motivo de casación como argumento de autoridad en apoyo de su tesis, pronunciada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el 29 de septiembre de 1995, que anuló la resolución de 2 de noviembre de 1990 del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, por la que se aprobó definitivamente el Proyecto 02/89 de la Presa de Itoiz (Navarra), y si se hubiese promulgado con anterioridad la Ley 22/1997, de 8 de julio, por la que se aprobaron y declararon de interés general el embalse de Itoiz y el canal de Navarra.

A pesar de lo declarado por la Sala de instancia en el fundamento jurídico cuarto B de la sentencia recurrida en cuanto a la declaración de utilidad pública o interés social, requerida por los artículos 33.3 de la Constitución, 9 de la Ley de Expropiación Forzosa y 10 de su Reglamento, lo cierto es que las leyes forales y las demás disposiciones o acuerdos citados por dicha Sala como justificación de la mencionada utilidad pública del embalse de Itoiz, salvo el Real Decreto Ley 3/1992, de 22 de mayo, convalidado por las Costes Generales el 11 de junio de 1992, en el que se declaró de interés general la ejecución de dicha presa, carecían formalmente de eficacia para declarar la utilidad pública de una presa que, como expresa abiertamente la aludida sentencia de esta Sala de 14 de julio de 1997, no ofrece ninguna duda que participa de la naturaleza de obra pública de trascendencia general y cuya repercusión excede de los límites territoriales de la Comunidad Autónoma en la que se construye, por lo que, conforme a lo dispuesto por el artículo 44 de la Ley de Aguas 29/1985, de 2 de agosto, debía ser aprobada por Ley y, en su día, incorporada al Plan Hidrológico Nacional.

Hasta la promulgación de la mencionada Ley 22/1997, de 8 de julio, ninguna Ley promulgada por las Cortes Generales había aprobado expresamente el proyecto de ejecución de las obras del embalse de Itoiz y del canal de Navarra, ya que el referido Real Decreto Ley, de 22 de mayo de 1992, se limitó a declarar de interés general una serie de obras relacionadas en su Anexo, entre otras la de la presa de Itoiz, pero el citado artículo 44 de la Ley de Aguas es categórico al exigir que las obras públicas de carácter hidraúlico, que sean de interés general o cuya realización afecte a más de una Comunidad Autónoma, sean aprobadas por Ley e incorporadas al Plan Hidrológico Nacional.

La mencionada Sentencia de esta Sala de 14 de julio de 1997 insiste en que para ejecutar una obra pública hidráulica de interés general no es preciso que se haya aprobado el Plan Hidrológico Nacional, aunque con idéntica contundencia declara que debe ser aprobada por una Ley formal, si bien ésta vendrá ordinariamente a sancionar un proyecto previamente elaborado y aprobado por la Administración, pues no cabe entender, dado el carácter marcadamente técnico de los proyectos de esta naturaleza, que el propio proyecto deba revestir la forma de Ley y sin que aquél, por igual razón, precise de una Ley previa que lo autorice.

De lo que no cabe la menor duda es de que una obra pública hidráulica de interés general y cuya ejecución interesa a más de una Comunidad Autónoma requiere su aprobación por una Ley estatal, y, por consiguiente, la cuestión que ahora debemos dirimir es si la expropiación que nos ocupa, cuya tramitación se inició por acuerdo del Gobierno de Navarra de 7 de noviembre de 1990, estaba amparada por la previa declaración de utilidad pública exigida por los preceptos invocados al articular este motivo de casación (artículo 33.3 de la Constitución, 9 de la Ley de Expropiación Forzosa y 10 de su Reglamento).

TERCERO

El día 2 de noviembre de 1990 el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo aprobó definitivamente el proyecto de la presa Itoiz y este proyecto, salvo en lo que afecta a una superficie de quinientos metros cuadrados de la zona de protección de unas reservas naturales, ha sido declarado ajustado a derecho por la referida Sentencia de esta Sala (Sección Tercera) del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1997 (recurso de casación 208/1996).

La cuestión a dirimir se centra en si con la aprobación de dicho proyecto se debe entender declarada implícitamente la utilidad pública a efectos de legitimar la expropiación forzosa llevada a cabo, según establece el artículo 10 de la Ley de Expropiación Forzosa.

Este precepto, cuando se trate de obras públicas de carácter hidraúlico de interés general o afectantes a varias Comunidades Autónomas, ha de integrarse o completarse con lo dispuesto por el citado artículo 44 de la Ley de Aguas 29/1985, de 2 de agosto, de manera que el proyecto de la presa de Itoiz requería ser aprobado por una Ley estatal dado el indiscutido interés general de la obra y su afectación a más de una Comunidad Autónoma, como lo declaró esta Sala del Tribunal Supremo en su sentencia, tantas veces citada, de 14 de julio de 1997.

Cuando el Gobierno de Navarra acordó, el día 7 de noviembre de 1990, iniciar el expediente expropiatorio de los bienes y derechos afectados por la ejecución del embalse de Itoiz, si bien el proyecto de la obra, como hemos dicho, se había aprobado definitivamente por la Administración del Estado, una Ley estatal no había aprobado aun esa magna obra hidráulica, lo que llevó a cabo la Ley 22/1997, de 8 de julio.

CUARTO

Debemos, por consiguiente, examinar si el defecto de aprobación por una Ley estatal de la obra de la presa de Itoiz constituye un defecto invalidante del procedimiento expropiatorio, seguido al efecto, por adolecer de falta de previa declaración de utilidad pública, o, por el contrario, dicha aprobación constituye meramente un requisito de eficacia del proyecto, en cuyo caso, promulgada la Ley, queda subsanado el defecto y, por consiguiente, el expediente expropiatorio, iniciado antes de su promulgación, deviene plenamente eficaz.

Si la Ley que establece el régimen general del instituto expropiatorio contempla determinados supuestos en los que la declaración de utilidad pública ha de entenderse implícita, entre ellos la aprobación de los planes de obras del Estado, no hay razón para excluir de esta regla general los planes de obras hidráulicas, de modo que en éstos también debe entenderse implícita la declaración de utilidad pública con la aprobación del proyecto de la obra por la Administración.

No obstante, como una Ley sectorial, cual es la de Aguas, requiere que esas obras sean aprobadas por Ley formal, habrá que entender que, si bien la previa declaración de utilidad pública, legitimadora de la expropiación, debe considerarse implícita, según el citado artículo 10 de la Ley de Expropiación Forzosa, con la aprobación por la Administración del proyecto de la obra, su eficacia queda supeditada a que dicha obra se aprueba mediante una Ley estatal, conforme al artículo 44 de la Ley de Aguas, razón por la que estamos ante un requisito de eficacia y no de validez del proyecto.

Aun cuando el Gobierno de Navarra acordó incoar el expediente expropiatorio de los bienes y derechos afectados por la presa de Itoiz sin haberse promulgado dicha Ley, tal requisito de eficacia se ha cumplido con la aprobación de la tan repetida Ley 22/1997, de 8 de julio, cuyo artículo único dispone que, a efectos de lo establecido por el artículo 44 de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, se aprueban y declaran como obras hidráulicas de interés general el embalse de Itoiz y el canal de Navarra, y, por consiguiente, el defecto formal, existente al incoarse el expediente expropiatorio, quedó subsanado.

La Sala de instancia pronunció la sentencia recurrida (día 24 de mayo de 1996) cuando no se había promulgado la Ley 22/1997, de 8 de julio, de modo que faltaba un requisito de eficacia del proyecto de la presa de Itoiz, por lo que la conclusión jurídica a que llegó debería haber sido distinta, pero, al momento de resolver nosotros este recurso de casación deducido contra ella, la indicada Ley ha aprobado la obra, subsanando el aludido defecto, con lo que el expediente expropiatorio tramitado ha quedado purgado de ese vicio formal por la promulgación de la mencionada Ley, de manera que la aprobación definitiva del proyecto de la obra hidráulica, declarado conforme a derecho por esta Sala, legitima plenamente la expropiación llevada a cabo, razón por la que este segundo motivo de casación debe ser también desestimado.

QUINTO

En el último motivo de casación se asegura que la sentencia recurrida ha infringido lo dispuesto por los artículos 86 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa y 104 y siguientes de su Reglamento, al no haberse seguido el procedimiento expropiatorio por el procedimiento específico contemplado por dichos preceptos para el traslado de poblaciones, dado que los residentes en varios núcleos de población, afectados por la expropiación, se han visto privados de todos los medios de vida que poseían teniendo que trasladar su residencia a otro lugar.

El posible defecto denunciado no invalida tampoco los acuerdos impugnados, ya que la situación descrita por los recurrentes conferiría a los vecinos de esos núcleos de población los derechos y facultades contemplados por los artículos citados como infringidos, que no les han sido denegados por los acuerdos impugnados, aunque en ellos no se exprese que el procedimiento se debería seguir por los trámites previstos para el traslado de poblaciones, lo que no impide que los afectados, si fuese cierto lo que afirman, reclamen el respeto y la satisfacción de esos derechos y facultades reconocidos por los artículo 87 a 96 de la Ley de Expropiación Forzosa y 105 a 118 de su Reglamento, razón por la que la Sala de instancia, siguiendo el criterio de esta Sala del Tribunal Supremo expresado en su Sentencia de 28 de febrero de 1989, declara que el no haberse seguido el procedimiento del artículo 86 de la Ley de Expropiación Forzosa no es obstáculo ni impedimento para que los expropiados sean resarcidos de los especiales perjuicios que ese tipo de expropiación comporta, por lo que tal circunstancia no conlleva la nulidad ni la anulación de los acuerdos administrativos impugnados, especialmente cuando, como señala el Tribunal "a quo", la Administración demandada y ahora recurrida ha aceptado la aplicación del procedimiento específico para el traslado de poblaciones respecto de quienes se encontrasen en la situación prevista en los aludidos preceptos, por lo que este último motivo de casación tampoco puede prosperar.

SEXTO

La desestimación de todos los motivos invocados supone la declaración de no haber lugar al recurso de casación interpuesto con imposición a los recurrentes de las costas procesales causadas, según establece el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción reformada por Ley 10/1992, en relación con la Disposición Transitoria Novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Vistos los preceptos citados y los artículos 93 a 101 de la mencionada Ley Jurisdiccional reformada por Ley 10/1992, los artículos 67 a 72 y las Disposiciones Transitorias Segunda 2 y Tercera de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

FALLAMOS

Que, desestimando los tres motivos alegados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Isacio Calleja García, en nombre y representación de Don Jose Pedro y de Don David , contra la sentencia pronunciada, con fecha 24 de mayo de 1996, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el recurso contencioso-administrativo nº 887 de 1991, con imposición a los referidos recurrentes de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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