STS, 28 de Febrero de 2001

PonenteSOTO VAZQUEZ, RODOLFO
ECLIES:TS:2001:1542
Número de Recurso3980/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZD. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DOÑA Pilar , representada por el Procurador Don Javier Ungria López contra la Sentencia dictada con fecha 11 de abril de 1.995 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso nº 2.232/93, sobre apertura de una nueva oficina de farmacia; siendo parte recurrida la GENERALIDAD VALENCIANA, representada por el Letrado adscrito a sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de abril de 1.995 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Pilar contra la resolución del Conseller de Sanidad y Consumo de la Generalidad Valenciana de fecha 18 de noviembre de 1.991, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra el Acuerdo del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Alicante de 27 de octubre de 1.988, por la que se deniega la apertura de una oficina de Farmacia en la localidad de Callosa de Segura; sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Mediante escrito de 27 de abril de 1.995 por la representación procesal de Doña Pilar , se presentó escrito por el que se preparaba recurso de casación contra la Sentencia anterior.

Mediante Providencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 2 de mayo de 1.995, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 8 de junio de 1.995 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, en su día, se dicte Sentencia dando lugar al mismo, casando la sentencia recurrida y declarando el derecho de mi representada a que le sea autorizada una Oficina de Farmacia en Callosa de Segura (Alicante) y demás pronunciamientos que correspondan.

Comparece ante la Sala en concepto de parte recurrida la Letrada de la Generalidad Valenciana en la representación que ostenta por ministerio de la Ley.

CUARTO

Mediante Providencia de 14 de enero de 1.997 se admitió el recurso de casación interpuesto por la representación de Doña Pilar y se dio traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido la Letrada de la Generalidad Valenciana presento su respectivo escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, trás los trámites legales pertinentes dicte en su día resolución por la que con desestimación del recurso se declare que no ha lugar a la casación instada, confirmando la sentencia dictada por el Tribunal de instancia.

QUINTO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 21 de febrero de 2.001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 96.1 de la Ley de 27 de diciembre de 1.956 -reformada en 30 de abril de 1.992- preceptúa que el escrito de preparación del recurso de casación deberá contener una sucinta exposición de los requisitos exigidos, como lógica consecuencia del carácter extraordinario atribuible a este remedio procesal. A ello añade el apartado 2 del mismo artículo que cuando se trate de actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, habrá de justificarse en la preparación del recurso que ha sido relevante y determinante del fallo impugnado una disposición no emanada de los órganos de dicha Comunidad.

Evidentemente el escrito de preparación del recurso contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia no cumple con la exigencia antedicha. Tratándose de la impugnación de una resolución de la Consejería de Sanidad y Consumo de la Generalitat Valenciana, la parte recurrente se limita a anunciar su intención de recurrir en casación contra la sentencia de 11 de abril de 1.995, haciendo mención del plazo, de la cuantía indeterminada del asunto y de la legitimación del recurrente, así como de que "se fundamenta en el nº 4º del artículo 95.1"; pero en absoluto se razona, ni aún de la manera más sucinta, cuales son las disposiciones legales, no emanadas de los órganos autonómicos de la región valenciana, que han sido infringidas por el fallo recurrido y que resulten determinantes del mismo.

De acuerdo con la doctrina reiterada de esta Sala esa omisión determina la inadmisibilidad del recurso, apreciable en cualquier momento por el Tribunal, y que en este trámite se convierte en motivo de desestimación.

SEGUNDO

No está de más añadir, sin embargo, que el único motivo alegado en el escrito de interposición (vulneración del artículo 3.1.b) del R.D. de 14 de abril de 1.978 y de la Jurisprudencia aplicable) tampoco podría ser acogido por la Sala.

La sentencia de Valencia, con una brevedad realmente inusual, niega la existencia de un núcleo diferenciado del resto de la población de Callosa de Segura, afirmando que no consta separado de esta última por cualquier obstáculo natural, circulatorio o de otra índole que haga difícil el acceso a las otras farmacias ya establecidas, añadiendo que las carreteras A-320 y A-313 que se señalan como límite, a su paso por la ciudad, se transforman en calles y avenidas, ignorándose cualquier característica de las vías respectivas -anchura, número de pasos de peatones, existencia o no de semáforos- que permitan considerar la existencia de un sector separado del resto de la población urbana.

Estas afirmaciones fácticas no resultan combatidas en el recurso a tráves de la única vía posible: la infracción de las normas legales en materia de valoración y distribución de la carga de la prueba -artículos 1.214 y siguientes del Código Civil- con lo que resultan inconmovibles.

Consecuencia de ello sería la imposibilidad de admitir la argumentación de la parte recurrente basada en la existencia de un núcleo diferenciado por razón de la densidad de tráfico o peligrosidad en el cruce de las vías indicadas, puesto que es reiterada la Jurisprudencia de esta Sala de que ese elemento diferenciador no puede ser apreciado cuando existen puntos de cruce suficientes que permiten salvarlas sin peligro para los viandantes.

Tampoco cabría admitir el argumento de que una agrupación de más de dos mil habitantes es, de suyo, suficiente para considerar la existencia de ese núcleo dotado de sustantividad. La jurisprudencia se ha pronunciado casuísticamente sobre la apreciación concreta de las circunstancias que permiten apreciar la existencia de ese concepto jurídico indeterminado que es el núcleo farmacéutico, atendiendo al carácter rural y disperso de la población, a la existencia de obstáculos naturales o artificiales que impidan el acceso a otras farmacias, e incluso de las distancias excesivas entre unas y otras; mas no ha admitido que pueda trazarse la configuración de un núcleo farmacéutico dentro del tejido urbano de una población, cuyo límite se encuentre a 175 metros de otras oficinas de farmacia, y de las que no se encuentre separado por obstáculos que dificulten el acceso de manera notable o por vías de intensa circulación, la travesía de las cuales se acredite como peligrosa o difícil.

TERCERO

La desestimación del recurso obliga a imponer las costas a la parte impugnante.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia, con expresa imposición a la recurrente de las costas causadas en este trámite.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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