STS, 24 de Septiembre de 2001

PonenteXIOL RIOS, JUAN ANTONIO
ECLIES:TS:2001:7112
Número de Recurso6837/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, el recurso de casación que con el número 6837/1995, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación del Gobierno Vasco, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 12 de junio de 1995, dictada en recurso número 311/95. Siendo parte recurrida el procurador D. Luis Pulgar Arroyo en nombre y representación de Dª. Begoña

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia el 12 de junio de 1995 cuyo fallo dice:

Fallo. Que, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora Sra. Colina, en nombre y representación de Dña. Begoña contra la resolución dictada por el Departamento de Sanidad del Gobierno Vasco el 8 de enero de 1990 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Vizcaya el 9 de mayo de 1989 que denegó autorización de apertura de farmacia en DIRECCION000 , debemos declarar y declaramos: 1º. La no conformidad a Derecho de la resolución recurrida, anulándola y dejándola sin efecto. 2º. El derecho de la actora a proceder a la apertura de la oficina de farmacia a la que se refiere su solicitud presentada en el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Vizcaya el 19 de enero de 1989. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas del presente recurso

.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

El recurso se funda en considerar que la farmacia para la que se solicita autorización de apertura dará servicio a un núcleo de población y beneficiará a más de 2 000 personas.

Para determinar si la zona representa o no un núcleo de población resulta de especial interés el informe realizado por encargo del Colegio Oficial de Farmacéuticos por un aparejador, del que se desprende que la zona señalada por el actor es en realidad el centro administrativo y de gobierno del municipio, pero separado del resto de éste y que en el mismo se ubica incluso un consultorio de la Seguridad Social, por lo que ha de considerarse como un verdadero núcleo de población, ya que lo que caracteriza a éste es la nota de integrarse por un conjunto de personas para las que la asistencia farmacéutica ofrezca alguna dificultad superior a la normal y ordinaria, lo que se produce en este caso en que los habitantes del núcleo han de recorrer varios kilómetros hasta encontrar la farmacia más cercana.

La causa que ha llevado a la Administración a denegar la autorización ha sido la consideración de que el núcleo de población no alcanza los 2 000 habitantes exigidos por el artículo 3.1. b) del Decreto de 14 de abril de 1978.

El Ayuntamiento ha certificado que la población de la zona, referida al 1 de enero de 1989, es de 1 160 habitantes. La parte actora añade el dato de las personas que han utilizado el albergue juvenil las cuales, según certificación de la Diputación Floral de Vizcaya, ascienden a 879 personas en 1989, así como al alumnado y profesorado de un colegio que tuvo 693 alumnos en el curso 1989/1990.

El Alcalde en declaración testifical manifiesta que, además de las personas censadas, en el núcleo de población habitan durante seis meses al año alrededor de un millar de personas (trabajadores, profesores, etcétera), que existe un proyecto de edificación de alrededor de trescientas viviendas y que el núcleo tiene una gran afluencia de personas a su zona comercial, y no sólo los días laborables, sino incluso los sábados y festivos.

Aun cuando resulta difícil determinar el número de habitantes del núcleo propuesto, no puede desconocerse que el número de las personas que se verían beneficiadas por la apertura de la farmacia sería muy superior a las realmente censadas.

Las farmacias más cercanas están respectivamente a cuatro kilómetros y medio y a unos dos kilómetros, que han de recorrerse por zonas no urbanas.

Hay que acudir a una interpretación flexible del requisito de los habitantes exigidos por el precepto estudiado (sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 1995, el cual aplica el principio pro apertura, especialmente cuando se aprecia que la nueva apertura representará un mejor servicio). Este criterio resulta aplicable, por cuanto durante el horario de apertura de las oficinas de farmacia acuden diariamente al núcleo de población propuesto un gran número de ciudadanos que se beneficiarán con la apertura solicitada, mientras que en la situación actual todos los habitantes del núcleo han de recorrer un mínimo de dos kilómetros para acudir y otros tantos para regresar por zonas no urbanas para conseguir asistencia farmacéutica, lo que hace que se aprecie un prevalente interés público en la apertura que sobrepasa el interés privado del resto de los farmacéuticos.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentando por la representación procesal de la Comunidad Autónoma del País Vasco se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

Motivo primero y único. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, modificada por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, por infracción del artículo 3.1 b) del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril, y jurisprudencia interpretativa.

La jurisprudencia exige que para el cómputo de habitantes a que se refiere el precepto vulnerado las personas tengan una cierta permanencia en el territorio de que se trate, que haga, por tanto, presumible su necesidad de recibir asistencia farmacéutica. No pueden tenerse en cuenta las personas que puedan ser calificadas como meros transeúntes, cuya residencia habitual o eventual nunca puede estar en el territorio del núcleo de población farmacéutico (sentencias del 29 de septiembre de 1989, 2 de octubre de 1990 y 30 de junio de 1995). La ausencia de los requisitos exigidos por el precepto vulnerado no puede suplirse con los principios interpretativos pro libertate y pro apertura, cuya aplicación debe tener lugar cuando existan dudas (sentencias de 14 de julio de 1989, 30 de junio de 1995, 19 de mayo de 1994, 20 de abril de 1994, 23 de febrero de 1994, 4 de marzo de 1994, 26 de enero de 1994, 20 de diciembre de 1993, 23 de noviembre de 1994).

A la vista de esta jurisprudencia falta el elemento subjetivo, ya que no se alcanza la cifra de 2 000 habitantes, al no poderse computar como tales las personas que utilizan el albergue juvenil, los alumnos y profesores del colegio y tampoco los trabajadores de las empresas radicadas en el núcleo.

La declaración testifical del Alcalde resulta totalmente indeterminada en cuanto al número de personas y el periodo de tiempo en que habitan en la localidad; y, si pernoctan en la misma, debería promediarse al referirse a períodos inferiores al año, tal como exige la jurisprudencia (sentencia de 8 de noviembre de 1994).

La sentencia que cita el Tribunal de instancia contempla un caso dudoso. Se trataba de un núcleo en el que se habían construido una serie de viviendas y computando cuatro habitantes por vivienda se obtenía la cifra de 2 000 habitantes.

Termina solicitando que se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se anule la sentencia recurrida y se declara la conformidad a derecho de la Resolución del Consejero de Sanidad del Gobierno Vasco de 8 de enero de 1990.

TERCERO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por la representación procesal de Dña. Begoña se formulan, en síntesis y entre otras, las siguientes alegaciones:

Las limitaciones de apertura de oficinas de farmacia, según la jurisprudencia, no pueden perseguir favorecer a los farmacéuticos establecidos restringiendo la competencia.

La justificación de la negativa a la apertura de la oficina de farmacia en el local afectado encuentra justificación en el mejor servicio al público y en el principio de igualdad de condiciones básicas. Pues bien, dos de los farmacéuticos demandados tienen su oficina en el barrio de Sodupe (del mismo municipio de DIRECCION000 ), separados entre sí por 300 metros y a una distancia del núcleo para donde se solicita la apertura de la nueva oficina de unos cuatro kilómetros y el otro la tiene en un barrio separado unos tres kilómetros de donde se pretende instalar la nueva oficina en un municipio distinto.

La actividad cuyo ejercicio demanda la recurrente no es un verdadero servicio público sino una actividad privada de interés público en relación con la cual deben prevalecer las normas relativas a la apertura de oficinas de farmacia.

Las limitaciones a la libre instalación de oficinas de farmacia han de ser interpretadas restrictivamente.

Según la jurisprudencia (sentencia de 19 de septiembre de 1991) el artículo 3 del Real Decreto no puede ser objeto de una interpretación amplia.

Alguno de los magistrados de la Sala de instancia sabe de las incomodidades, peligros y falta de comunicaciones de los vecinos del municipio afectado.

Termina solicitando que se dicte sentencia por la que se confirme la sentencia de instancia dictada el 12 de junio de 1995 con imposición de costas a la Comunidad Autónoma del País Vasco recurrente.

CUARTO

Mediante escrito presentado en el Tribunal Supremo el 1 de febrero de 2001 la recurrida manifiesta que el Departamento de Sanidad del Gobierno Vasco ha acordado autorizar la modificación de la unificación de las zonas farmacéuticas Güeñes, Zalla y Balmaseda para prestación de atención farmacéutica durante el horario de urgencia, estipulándose que la atención farmacéutica será prestada por una oficina de farmacia de entre las ubicadas en el término municipal. Para ello ha tenido en cuenta la apertura de la farmacia por parte de la recurrida. Se aporta, asimismo, certificación del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Bizkaia, con arreglo a la cual en el municipio de DIRECCION000 existen tres farmacias, siendo la de apertura más reciente (17 de noviembre de 1999) la de Dña. Begoña .

QUINTO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 25 de abril de 2001, en que tuvo lugar.

SEXTO

Con suspensión del señalamiento, se acordó oír a las partes sobre la posible desaparición del contenido del recurso. La representación del Gobierno Vasco manifestó que el recurso había quedado sin contenido.

SÉPTIMO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se hizo nuevo señalamiento para el día 19 de septiembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por la Comunidad Autónoma del País Vasco contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 12 de junio de 1995 por la que se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña. Begoña contra la resolución dictada por el Departamento de Sanidad del Gobierno Vasco el 8 de enero de 1990 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Vizcaya el 9 de mayo de 1989 que denegó autorización de apertura de farmacia en DIRECCION000 , y se declara el derecho de la actora a proceder a la apertura de la oficina de farmacia a la que se refiere su solicitud presentada en el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Vizcaya el 19 de enero de 1989.

PRIMERO

En el motivo primero y único, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa de 27 de diciembre de 1956, modificada por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, por infracción del artículo 3.1 b) del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril, y jurisprudencia interpretativa, se alega, en síntesis, que la jurisprudencia declara que en el cómputo de habitantes a que se refiere el precepto vulnerado no pueden tenerse en cuenta las personas que puedan ser calificadas como meros transeúntes, cuya residencia habitual o eventual nunca puede estar en el territorio del núcleo de población farmacéutico y que la ausencia de los requisitos exigidos por el precepto vulnerado no puede suplirse con los principios interpretativos pro libertate y pro apertura, cuya aplicación sólo debe tener lugar cuando existan dudas, por lo que no se alcanza la cifra de 2 000 habitantes, al no poderse computar como tales las personas que utilizan el albergue juvenil, los alumnos y profesores del colegio y tampoco los trabajadores de las empresas radicadas en el núcleo.

SEGUNDO

La parte recurrida ha presentado certificación del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Vizcaya según la cual en la fecha de expedición, 12 de enero de 2001, existen en el municipio de Gueñes tres oficinas de farmacia abiertas al público, siendo la de apertura más reciente (17 de noviembre de 1999) la de Dña. Begoña , sita en la calle DIRECCION001 , NUM000 del mencionado municipio.

La autorización de apertura de la farmacia cuya revocación se pretende mediante el recurso de casación interpuesto deja sin contenido alguno a éste, pues la pretensión ejercitada en la instancia que fue estimada por la sentencia impugnada ha sido satisfecha por la Administración demandada. Por ello, en el trance de dictar sentencia en que nos encontramos, procede declarar no haber lugar al recurso de casación.

TERCERO

En virtud de lo hasta aquí razonado procede declarar sin objeto el recurso de casación interpuesto y ordenar el archivo de lo actuado sin hacer especial declaración en materia de costas.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad emanada del pueblo que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber quedado sin objeto el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad Autónoma del País Vasco contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 12 de junio de 1995 cuyo fallo dice:

Fallo. Que, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora Sra. Colina, en nombre y representación de Dña. Begoña contra la resolución dictada por el Departamento de Sanidad del Gobierno Vasco el 8 de enero de 1990 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Vizcaya el 9 de mayo de 1989 que denegó autorización de apertura de farmacia en DIRECCION000 , debemos declarar y declaramos: 1º. La no conformidad a Derecho de la resolución recurrida, anulándola y dejándola sin efecto. 2º. El derecho de la actora a proceder a la apertura de la oficina de farmacia a la que se refiere su solicitud presentada en el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Vizcaya el 19 de enero de 1989. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas del presente recurso

.

Archívense las actuaciones.

No ha lugar a la imposición de costas.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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