STS, 5 de Mayo de 2003

PonenteD. Ricardo Enríquez Sancho
ECLIES:TS:2003:3051
Número de Recurso3629/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil tres.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por D. Casimiro , representado por la Procuradora Dª Gracia López Fernández, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 2 de marzo de 2000, sobre acuerdo de aprobación definitiva de modificación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Quiroga, habiendo comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Quiroga, representado por la Procuradora Dª Mónica de la Paloma Fente Delgado y D. Armando , representado por el Procurador D.Francisco Javier Vázquez Hernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 26 de septiembre de 1996 el Ayuntamiento de Quiroga aprobó definitivamente la modificación puntual de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de dicho municipio.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Casimiro y Dº María Milagros recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia con el nº 6613/96, en el que recayó sentencia de fecha 2 de marzo de 2000 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 24 de abril de 2003, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Casimiro interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 2 de marzo de 2000, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por él y por Dª María Milagros contra el acuerdo del Ayuntamiento de Quiroga de 26 de septiembre de 1996, por el que fue aprobada definitivamente una modificación puntual de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de dicho municipio.

SEGUNDO

Por auto de 21 de junio de 2002 esta Sala declaró la inadmisión de tres de los cuatro motivos de casación opuestos por la parte recurrente, por lo que debemos ocuparnos únicamente de uno de ellos, el formulado por el cauce del artículo 88.1. c) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), en el que se denuncia que el Tribunal de instancia ha infringido el artículo 74 de la Ley Jurisdiccional de 27 de diciembre de 1956 (aplicable a la tramitación del proceso) y le ha causado indefensión, puesto que ha denegado el recibimiento del proceso a prueba impidiéndole acreditar los hechos a que basaba su pretensión.

Conviene recordar que la parte recurrente impugnó el antes indicado acuerdo de modificación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del municipio de Quiroga por entender carente de toda lógica la solución adoptada en cuanto al trazado de una calle, y que el Tribunal de instancia rechaza esta pretensión entendiendo que bastaba el examen de los planos 6 y 7-12 del expediente para comprobar que la modificación aprobada en modo alguno podía ser considerada como irracional. Ocurre, sin embargo, que entre los puntos de hecho que la parte recurrente indicó como objeto de la prueba cuya práctica solicitaba se encontraba uno referente a "la elaboración de los planos y su concordancia con la realidad", y otro relativo a la existencia de alternativas al trazado propuesto. El primero de dicho puntos de hecho justifica sin duda alguna el recibimiento del proceso a prueba, e incluso el segundo, pues aunque es cierto que la existencia de alternativas al trazado de una calle no significa que el control judicial de la potestad planificadora, al tratarse de una potestad discrecional, pueda alcanzar a definir la mejor de ellas, la puesta de manifiesto de esas alternativas puede servir para revelar que la adoptada es irracional, carece de toda lógica o choca con el modelo territorial adoptado. Al haber sido privada la parte recurrente de acreditar estos extremos procede estimar el presente motivo de casación y reponer las actuaciones al momento en que el Tribunal de instancia denegó el recibimiento del proceso a prueba.

TERCERO

Conforme al artículo 102, de la Ley de esta Jurisdicción, no procede hacer declaración expresa sobre las costas causadas en la instancia ni en este recurso.

FALLAMOS

  1. Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Casimiro contra la sentencia de la Sala de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 2 de marzo de 2000.

  2. Casamos dicha sentencia.

  3. Acordamos reponer las actuaciones al estado en que se encontraban tras la presentación del escrito de contestación a la demanda por D. Armando a fin de que el Tribunal de instancia dicte resolución admitiendo el proceso a prueba.

  4. No hacemos especial declaración sobre las costas causadas en la instancia y en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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