STS 668/2004, 2 de Julio de 2004

PonenteRafael Ruiz de la Cuesta Cascajares
ECLIES:TS:2004:4698
Número de Recurso4903/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución668/2004
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil
  1. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el Recurso de Casación nº 4903/1999 planteado contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2ª, como consecuencia de autos, número 78/1998, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Badajoz, sobre Protección del Derecho al Honor; el cual fue interpuesto por DON Salvador y "GOLF DE EXTREMADURA, S.A.", representados por el Procurador de los Tribunales Don Ramiro Reynolds de Miguel; siendo partes recurridas, "CORPORACIÓN DE MEDIOS DE EXTREMADURA, S.A.", DOÑA Margarita y DON Benito, representados por la Procuradora Doña María Granizo Palomeque; habiendo sido también partes, DON Rubén y DON Juan Pedro, que no han comparecido ante este Tribunal Supremo; y siendo parte pública, el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Badajoz, fueron vistos los autos, número 78/98, promovidos a instancia de DON Salvador y "GOLF DE EXTREMADURA, S.A.", contra .DON Benito, DOÑA Margarita, DON Rubén, DON Juan Pedro, "CORPORACIÓN DE MEDIOS DE EXTREMADURA, S.A." y "DIARIO DIRECCION000", sobre Protección de Derecho al Honor.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "... se dicte sentencia condenando a los demandados a pagar a mi representado la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESETAS, por daños morales, así como la rectificación en el mismo medio, Diario "DIRECCION000" de Badajoz, donde se producen las declaraciones, y también sean condenados a las costas del juicio".

Admitida a trámite la demanda, ésta fue contestada por la representación procesal de "CORPORACIÓN DE MEDIOS DE EXTREMADURA, S.A.", DON Benito y DOÑA Margarita, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado: "... dictar sentencia por la que desestime la demanda en cuanto se refiere a mis representados, absolviéndoles de las peticiones contenidas en la misma, con expresa condena a la parte actora en las costas de este procedimiento".

Igualmente, contestó a la demanda la representación procesal de DON Juan Pedro y de DON Rubén, la que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando al Juzgado: "... dicte sentencia en la que desestime íntegramente la demanda formulada por DON Salvador, absolviendo a mis representados de los pedimentos de la misma, con expresa imposición de costas a la parte actora".

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 15 de julio de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda formulada por el Procurador Sr. García Gutiérrez en representación de D. Salvador y la codemandante Golf de Extremadura contra D. Benito, Dña. Margarita, D. Rubén, D. Juan Pedro y Corporación de Medios Extremadura, S.A., debo absolver y absuelvo a los demandados de los hechos contenidos en el escrito inicial, con expresa imposición al actor de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado el mismo, la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2ª, dictó Sentencia con fecha 13 de octubre de 1.999, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Salvador como representante de la entidad "Golf de Extremadura" contra la sentencia de fecha 15-7-98 dictada por el Juzgado de 1ª Inst. de Badajoz nº 7 en los autos nº 78/98 DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS LA INDICADA RESOLUCIÓN EN EL ÚNICO SENTIDO DE NO EFECTUAR CONDENA EN COSTAS en la primera instancia, adoptando igual medida respecto de las causadas en la alzada".

TERCERO

El Procurador Don Ramiro Reynolds de Miguel, actuando en nombre y representación de DON Salvador y "GOLF DE EXTREMADURA, S.A.", formalizó recurso de casación que funda en 2 motivos, cuyo resumen se hace en el primer Fundamento Jurídico de la Sentencia.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, la Procuradora Doña María Granizo Palomeque, actuando en nombre y representación de "CORPORACIÓN DE MEDIOS DE EXTREMADURA, S.A.", DOÑA Margarita y DON Benito, presentó escrito de impugnación al Recurso de Casación mencionado. Asimismo, el Ministerio Fiscal presentó escrito de impugnación al Recurso citado.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 21 de junio de 2004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) a) En el Diario "DIRECCION000", de Badajoz, perteneciente a la Compañía Mercantil, "CORPORACIÓN DE MEDIOS DE EXTREMADURA, S.A.", del que es Director, DON Benito, se publicó un artículo firmado por DOÑA Margarita, en su número del 9 de febrero de 1.997, el que llevaba por título "Peleas en el Barro", tratando en el mismo de los debates habidos en el seno de la "Comisión Investigadora sobre el Golf", de la Asamblea de Extremadura, y poniendo en aquél de manifiesto, entre otras cosas, que se habían producido en élla virulentos enfrentamientos dialécticos entre miembros de diversos grupos parlamentarios, fundamentalmente de PSOE e IU, recogiéndose asimismo, y a continuación, en el citado artículo, entre otras cosas, las imputaciones que hacía el diputado socialista, Sr. Sergio, al representante de IU, sobre "como que un promotor privado le paga para que defienda sus intereses en la Asamblea de Extremadura", dirigidas, pues, a dicha coalición, noticia ésta que es recogida de lo actuado al respecto en las sesiones de la Asamblea, sin que la periodista, hasta aquí, añada nada de su propia mano, si bien más adelante la misma se refiere al hoy demandante, DON Salvador, Director del Club deportivo "GOLF DE EXTREMADURA", también demandante, diciendo del mismo, que se trata de un empresario "implicado en varios casos de estafa" (no obstante esta afirmación, lo cierto es que dicho señor había sido juzgado por esas fechas, 25 de abril de 1.997, en un caso penal de estafa, del que fue absuelto por la Audiencia Provincial, y cuya absolución fue difundida por el referido periódico). Finalmente, la misma periodista escribe, en dicho artículo, el siguiente párrafo, que es el que el Sr. Salvador considera injuriante para él: "a cualquier periodista le encantará tener en la mano papeles que demuestren hipotéticas financiaciones irregulares del PSOE, PP o cualquier otro partido (si es que existen), pero sólo a un "kamikaze" se le ocurriría avalar con su firma los delirios de un mal discípulo de Ernesto. Que Izquierda Unida consienta en servir, consciente o inconscientemente, de portavoz a personajes como el promotor de Río Caya, sólo demuestra que su obsesión por pillarle los dedos al PSOE en un asunto sucio, le impide ver claramente la realidad".

  1. El día 12 de febrero de 1.997, se inserta en el mismo periódico otra noticia bajo el título "El Golf, sometido a examen", en la que se reproduce literalmente una carta escrita por los también demandados, DON Rubén y DON Juan Pedro, dirigida a la Asamblea legislativa de Extremadura, sobre el referido tema puesto a discusión en la misma, y en la que sólo hacen una referencia al Sr. Salvador, cuando dicen de él que, "antes de empezar a levantar y vender los chalets, frustró alguno de los proyectos, como el denominado Río Caya, cuyo promotor, Salvador, intentó vender "bungalows" antes de tener siquiera comprada la finca donde se construiría el complejo", noticia que, como resultado de la prueba practicada en el proceso, se trae, al parecer, de la Sentencia del Juzgado.

  1. 1º La representación procesal de DON Salvador y del Club "GOLF DE EXTREMADURA", presenta demanda de Proceso especial sobre "Protección del Derecho al Honor", frente a "CORPORACIÓN DE MEDIOS DE EXTREMADURA", el Diario "DIRECCION000", de Badajoz, su Director, DON Benito, la periodista, DOÑA Margarita y DON Rubén y DON Juan Pedro, en relación con los dos artículos periodísticos (uno, el último, se trata sólo de la reseña de una carta de los dos designados al final) de referencia, por entender que en éllos se vertían manifestaciones que afectaban al derecho al honor de los mismos, que les producían daños morales, por lo que pedían se condenara a los demandados a pagar al primero, como indemnización por tales hechos, la suma de 150.000.000 de ptas., y a rectificar en el periódico ambas noticias, y con condena en Costas a los mismos.

    1. El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE BADAJOZ NÚM. SIETE, que conoce de los autos registrados con el nº 78/1.998, dicta SENTENCIA, en fecha 15 de julio de 1.998, por la que desestima la demanda, por entender que no había ataque al derecho al honor del reclamante, y sí ejercicio legal de la actividad periodística, y absolvía de la misma a los demandados, imponiendo las Costas a la parte actora.

    2. Dicha Sentencia fue confirmada, en APELACIÓN interpuesta contra la misma por la parte actora, por la ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ, "Sección 2ª", mediante SENTENCIA de la fecha 13 de octubre de 1.999, la que desestimó en su parte fundamental el Recurso referido, si bien estimó parcialmente el mismo, en cuanto a las Costas de primera instancia, no dando lugar a su imposición a la parte actora, y adoptando igual medida respecto a las de dicho Recurso.

  2. 1.- Los demandantes interponen Recurso de CASACIÓN, y de NULIDAD DE ACTUACIONES, para ante esta Sala, contra dicha Sentencia, basándolo en dos motivos, uno de nulidad y otro de Casación, éste subsidiario de aquél, y pidiendo bien que se decrete la nulidad o se anule y case la Sentencia, devolviendo el depósito constituido, y al efecto, articula los mismos así: 1º , el motivo de nulidad, conforme al art. 240-3-2º LOPJ, dado que en el procedimiento aparecía un Magistrado como Ponente, y la Sentencia fue dictada por otro; y 2º, como motivo subsidiario de Casación, por infracción de las normas jurídicas o de la jurisprudencia que hayan servido para resolver las cuestiones objeto del debate, se denuncia la infracción de la jurisprudencia del T. Constitucional, dictada para resolver este tipo de procesos, la que exigía que se produjera, en el caso a tratar, una colisión entre el derecho a la información y el correspondiente a la intimidad y el honor, gozando el primero de preferencia, no absoluta, y sí con restricciones; que la persona informada tenga relevancia social o cargo público; y que la información sea veraz; requisito que entiende que se incumple en el presente caso, en que el relato es inveraz, pues la protección protege sólo la verdad, y por ello se conculcan el derecho al honor y a la propia imagen, y así lo entiende también la S. de este Tribunal de 24-VI-94. Por la parte apelante, se produce petición de aclaración de la Sentencia, al entender la misma que no se había acordado nada sobre el Recurso de Nulidad también planteado, y por Auto de la Audiencia, de 19-XI-99, la misma se inadmitió, por no acreditarse la interposición de los recursos legales, ni alegarse indefensión, resolviéndose por ello sólo respecto al Recurso de Casación. El Auto, de esta Sala del Tribunal Supremo, de 14 de marzo de 2.002, admite asimismo, sólo el Recurso de Casación planteado.

    1. - El Ministerio Fiscal, impugna ambos motivos alegados, y pide su desestimación, respecto del primero dice que sólo se dio un error material en la diligencia de publicación, que se debió subsanar, mediante un Recurso de aclaración; y respecto al 2º, el de Casación propia, puesto que aún basándose la Sentencia sólo en que la información dada "era inveraz", no obstante la jurisprudencia, constitucional y de esta Sala, tenían dicho que la valoración del ataque al honor era circunstancial, en relación con el marco en el que se produce la intromisión, y si bien algunas conductas eran reprochables desde el punto de vista social, moral, periodístico o de otro orden, no podían las mismas calificarse como intromisiones ilegítimas en el ámbito civil, con consecuencias indemnizatorias en él, y dado que el tema aquí tratado era altamente conflictivo y politizado, con repercusiones públicas de ámbito regional, afectante a empresarios que se movían en él, y en cuyo ámbito o terreno debían examinarse los hechos, si calificables, en otro contexto, de intromisiones ilegítimas, no lo eran en éste, en el que más bien, por la polémica habida, lo del pago a un político era una frase desafortunada, y la alusión que se hacía a los casos de estafa, estaba de acuerdo con la realidad, careciendo de relevancia la alusión a ser el actor un "mal discípulo de Ernesto", y era sólo peyorativa la alusión a iniciarse la venta de los "bungalows" antes de comprarse los terrenos, puesto que ésta era una práctica, aunque censurable, muy dada en los negocios inmobiliarios; y, por último, en cuanto a la publicación de la carta, la periodista estaba en su derecho de publicarla, pues iba dirigida a la opinión pública y a la Asamblea legislativa de Extremadura, es decir, a un foro de discusión político, con contraste de opiniones ideológicas, sin mayor trascendencia. Por ello, entendía, que debía de rechazarse el Recurso.

    2. - Los recurridos personados, del medio de comunicación correspondiente, realizan igual oposición al Recurso, que el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Recurso de nulidad planteado, no es acumulable al de Casación, a menos de que se plantee, uno como el aquí traído al debate, por la vía del nº 3º del art. 1.692 LEC, por infracción de las normas relativas a las formalidades correspondientes a las Sentencia y a los actos procesales, siempre que se haya producido indefensión, y precisándose además que se haya recurrido en la instancia en que se produjo, según lo establece así el mismo precepto y el art. 1.693 LEC, aparte de los arts. 238.3 y 240.1 LOPJ, sin que esos recursos se hayan aquí utilizado. En cualquier caso, tratándose de un error material, por transcripción no ajustada a la realidad, en cuanto al nombre del Ponente de la Sala encargado de redactar la Sentencia, que no coincide con el que se señala en el acto de la Vista del Recurso, dicho error debió poder subsanarse, a petición de parte, o de oficio por el Tribunal, mediante un Recurso o un Auto de aclaración (art. 267 LOPJ) sin que tal incidencia, por esa no probada indefensión, y posible rectificación por los remedios procesales ordinarios, merezca mayor comentario.

TERCERO

En cuanto al propio motivo de casación, traído al Recurso por una inveracidad de los hechos objeto del comentario periodístico, tal como informa acertadamente el Ministerio Fiscal, carece de relevancia para poder concretarse en una inmisión ilegal en el honor, por tratarse de una intervención periodística en un debate público y parlamentario, en una Región o Comunidad Autónoma concreta, en cuyo foro se había enconado la discusión, y como ésta afectaba a industriales introducidos en el medio (campos de golf y construcción en los clubs de "bungalows"), lo dicho al respecto, como asimismo razona acertadamente la Sentencia de instancia, siguiendo a la del Juzgado, carece de la relevancia propia para concluir que esos datos puedan afectar al honor de las personas y a los políticos mezclados en ese entorno, y por ello, resurge el principal derecho a la información y a la publicación de una carta dirigida a ese foro; por ello, sin mayores comentarios al respecto, y dado que los hechos sentados por la Audiencia son ya inconmovibles, y que su juicio sobre éllos, al calificarlos en el aspecto en que son denunciados, no es desacertado, ilógico o irracional, y debe aquí mantenerse, ello nos lleva a la desestimación del Recurso.

CUARTO

Conforme al art. 1.715-3 LEC, procede imponer a la recurrente las COSTAS del presente Recurso, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Debemos desestimar y DESESTIMAMOS el Recurso de CASACIÓN, interpuesto en las presentes actuaciones por la representación procesal de los recurrentes (demandantes-apelantes), DON Salvador y el Club de "GOLF DE EXTREMADURA, S.A." contra la SENTENCIA dictada en las mismas por la ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ, "Sección 1ª", de fecha 13 de octubre de 1.999, en autos de Juicio sobre "Protección de derechos fundamentales", en relación al "honor", nº 78/98, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Badajoz nº 7, declarando NO HABER LUGAR AL RECURSO; y con expresa condena a la parte recurrente al pago de las COSTAS procesales del presente Recurso, y con pérdida del depósito constituido.

Devuélvanse los autos originales, con el correspondiente Rollo de Sala, a la Ilma. Audiencia Provincial de Badajoz, con certificación de la presente, para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- CLEMENTE AUGER LIÑÁN.- ROMAN GARCÍA VARELA.- ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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