ATS, 8 de Abril de 2003

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2003:3955A
Número de Recurso138/2003
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 500/2002 la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Tercera) dictó Auto, de fecha 12 de diciembre de 2002, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de D. Mauriciocontra la Sentencia de fecha 22 de noviembre de 2002 anterior, dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 7 de enero de 2003, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por el Procurador D. Alejandro González Salinas, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

  4. - Mediante Providencia de esta Sala de fecha 25 de febrero de 2003, se acordó requerir a la parte recurrente, por medio de su Procurador, para la aportación al presente rollo de determinados particulares de las actuaciones de primera y segunda instancia que se consideraron necesarios para la resolución de la queja que se plantea, requerimiento que fue debidamente diligenciado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Es reiterada doctrina de esta Sala que los cauces que establece el art. 477.2 LEC 2000, son distintos y excluyentes, estando reservado el primero de ellos a las sentencias recaídas en los procedimientos que tuvieran por objeto la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 CE, mientras que el ordinal segundo está exclusivamente referido a los asuntos tramitados por razón de la cuantía, y el tercero es cauce para los sustanciados en atención a la materia, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en razón a la materia que constituye el objeto del litigio, como se explica en la Exposición de Motivos de la LEC, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiviza "no sólo mediante el parámetro de una cuantía elevada sino con la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención a la materia aparezcan resueltos con infracción de ley sustantiva, desde luego, pero además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales..." y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, en cuanto se refiere a la cuantía relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos" a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483.2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiese interés casacional....", de donde se desprende que la vía especifica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a 25.000.000 ptas.) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el "interés casacional", la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio, que jamás vedaría el acceso a la casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad y configurarlos con el reiterado carácter de excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000 de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la "mens legis", que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la "mens legislatoris".

  2. - Trasladada la doctrina que se acaba de exponer al supuesto examinado, se debe afirmar que la sentencia que se pretende impugnar no es susceptible de recurso de casación, pues siendo la única vía posible para el acceso a la casación en los asuntos determinados por la cuantía, como es el caso, la señalada en el ordinal 2º del art. 477.2 LEC 2000, ésta queda vedada ante la indeterminación de la cuantía, sin que sea posible acoger las alegaciones de la recurrente en orden a considerarla como sólo relativamente indeterminada, puesto que no consta dato alguno en los escritos de alegaciones que conforman el pleito que permitan esta consideración, debiéndose indicar que efectivamente la sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Tercero al relacionar los hechos probados de una previa sentencia dictada en procedimiento penal recoge que "el principal cliente de Transportes Isleños, S.L., era Transerra, y si bien es cierto que tenía otros clientes lo eran en una proporción mínima, siendo Transerra el cliente que cualitativamente permitía la actividad mercantil de Trasportes Isleños, S.L., con una facturación anual superior a los 73 millones de pesetas frente a unos quince de los restantes..............", tal indicación no aporta dato alguno en relación con la cuantía del procedimiento que quedó indeterminada incluso en la sentencia de segunda instancia, pues ésta expresamente condena a D. Mauricioa la reparación de los daños y perjuicios causados a la entidad Transportes Isleños, S.L., "mediante el abono de la cantidad que se fije en ejecución de sentencia atendiendo a las bases fijadas en el fundamento Cuarto de la resolución, en la que se hace referencia a los siguientes extremos: -Cualesquiera indemnizaciones a cuyo pago haya tenido que hacer frente o deba hacer frente la sociedad, derivados de los incumplimientos causados por su inactividad o cierre de hecho. -Los beneficios que hubiera obtenido la sociedad de haber continuado ostentando la corresponsalía de Transerra, S.A.. Dicha cuantificación se realizará mediante la correspondiente prueba pericial contable, atendiendo a la facturación de los años 1990 a 1994, ambos inclusive, correspondiente a las relaciones entre ambas sociedades, por una parte, y por otra, la facturación habida entre Transerra y A.F. Trans, S.L. desde el 24 de noviembre de 1994 y el día 20 de octubre de 1999, fecha de presentación de la demanda origen de las presentes actuaciones"., de donde cabe inferir que la indicación de 73 millones de pesetas anuales, se refiere a la facturación bruta y en ningún caso a los beneficios netos que la entidad pudiera obtener a partir de ese dato, para la que necesariamente se habrá de acudir a la prueba pericial contable dentro del trámite de ejecución de sentencia, manteniéndose en todo momento, por tanto, la indeterminación de la cuantía del procedimiento. Por ello, siendo doctrina de esta Sala que en los asuntos de cuantía indeterminada no concurre la circunstancia de supera el límite cuantitativo legalmente establecido para el acceso a la casación por la vía del ordinal 2º del art. 477.2, la preparación del recurso debe ser rechazada, sin que sea posible acudir al cauce del "interés casacional" previsto en el ordinal 3º del referido artículo, para eludir las consecuencias de una insuficiente cuantía o la indeterminación de la misma, que resulta inadecuado al estar reservado a los asuntos sustanciados en razón a la materia objeto del litigio.LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Alejandro González Salinas, en nombre y representación de D. Mauricio, contra el Auto de fecha 12 de diciembre de 2002, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Tercera) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 22 de noviembre de 2002, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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