STS, 27 de Abril de 2005

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2005:2612
Número de Recurso546/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil cinco.

Visto el presente recurso de casación interpuesto por "Ercros Industrial, S.A.", entidad absorbente de "ERKIMIA, S.A.", representada por el Procurador Don Miguel Angel de Cabo Picazo y asistida de Letrado, contra la sentencia dictada, con fecha 23 de noviembre de 2000, por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 498/99, promovido contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, TEAC, de 13 de marzo de 1997, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 13 de mayo de 1994, que desestimaba la reclamación económico administrativa promovida contra la desestimación del recurso de reposición presentado contra actas de Inspección, consecuencia de liquidaciones del Impuesto sobre el Alcohol importado; recurso de casación en el que ha comparecido, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 23 de Noviembre de 2000, la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 498/99, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de ERCROS INDUSTRIAL, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 13 de mayo de 1997, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, de fecha 11 de mayo de 1994, que desestimaba la resolución económica administrativa promovida contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición presentado contra actas de Inspección confirmadas por liquidación de impuesto sobre el alcohol importado, declarándola conforme a derecho, sin hacer expresa imposición de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de Ercros Industrial, S.A. preparó ante el Tribunal a quo el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fue interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por el ABOGADO DEL ESTADO su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 26 de abril de 2005, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación, promovido por Ercros Industrial, S.A., al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA 29/1998, de 13 de julio, se funda, en los siguientes motivos de impugnación:

  1. Infracción del artículo 14 de la Ley 76/1980, de 26 de Diciembre, sobre régimen fiscal de las fusiones de Empresas, violada por inaplicación. También se considera infringido el artículo 15, apartado b) de la misma Ley 76/1981.

  2. Infracción del artículo 142 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951, en su redacción dada por la Ley 19/1989, de 25 de julio, violada por aplicación indebida, así como infracción del artículo 149 de la misma Ley, violada también por aplicación indebida.

  3. Infracción del principio de seguridad jurídica, garantizado en la Constitución Española en el artículo 9.3 que se invoca directamente al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO

El presente recurso de casación se rige por la Ley 29/1998, de 13 de julio, toda vez que la sentencia recurrida de 23 de noviembre de 2000, es de fecha posterior a su entrada en vigor, debiendo resolverse como cuestión previa, por ser de orden público procesal y por ello de obligado cumplimiento, si este recurso es admisible o no por razón de la cuantía.

Como arguye, correctamente, el Abogado del Estado en su escrito de oposición, el presente recurso de casación es inadmisible por razón de la cuantía, habida cuenta que se refiere a una sentencia recaída en un asunto cuya cuantía no excede de veinticinco millones de pesetas, que según el artículo 86.2.1b) de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, constituye el límite para la viabilidad de la casación.

En efecto, en el caso examinado, la cuantía del recurso fue fijada por la Sala de instancia en la cantidad de 25.841.497 pesetas, cifra total que, como consta en las actuaciones, corresponde a dos Actas levantadas al interesado por la Inspección de Aduanas e Impuestos Especiales: la nº 0074207.1 con una cuota, por II.EE de 21.736.440 pesetas, más 1.336.344 pesetas por intereses de demora, lo que hace un total de 23.072.784 pesetas y la nº 0074208.0 en concepto de IVA, con una cuota de 2.608.372 pesetas, más 160.341 pesetas de intereses de demora, que suman 2.768.713 pesetas, cantidades que, individualmente consideradas, no superan los veinticinco millones de pesetas.

Y, en consecuencia, procede inadmitir el presente recurso casacional, a tenor de lo prescrito en los artículos 86.2.b) y 41.2 y 42.1.a) la LJCA 29/1998, en cuanto en el primero de dichos preceptos se establece que no son susceptibles de tal recurso "las sentencias, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas ... " y, en los otros dos, se especifica que "en los supuestos de acumulación ..., la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquéllas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación" y que "para fijar el valor económico de la pretensión se tendrá en cuenta las normas de la Legislación procesal civil, con la especialidad de que, cuando el demandante solicite solamente la anulación del acto, se atenderá al contenido económico del mismo, para lo cual se tendrá en cuenta el 'débito principal', pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, 'salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél'".

Y, ante tal situación fáctico jurídica, que, por razones formales del carácter improrrogable de la competencia, puede, y debe, ser examinada, en su caso, incluso de oficio, es irrelevante, ahora, que el recurso de casación se haya tenido, en su día, por preparado en la instancia, y también el hecho de que el mismo fuera ofrecido al notificarse la sentencia impugnada.

TERCERO

Procediendo, pues, la inadmisión del presente recurso, deben imponerse las costas causadas en el mismo, por imperativo legal, a la parte recurrente, a tenor de lo al respecto prescrito en el artículo 139 de la LJCA 29/1998.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos inadmitir e inadmitimos el presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de ERCROS INDUSTRIAL, S.A., contra la sentencia dictada, con fecha 23 de noviembre de 2000, en el recurso contencioso administrativo número 498/1999, por la Sección Séptima de la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, con la consiguiente imposición de las costas causadas en este recurso casacional a la citada parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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