STS, 21 de Mayo de 2002

PonenteD. RAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2002:3603
Número de Recurso580/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil dos.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 580/97, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación de la Sociedad F.C.C. Medio Ambiente S.A. contra la sentencia de 25 de noviembre de 1996, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso número 825/1994, contra el Acuerdo de 14.2.94 y Decreto de 10.3.94 del Ayuntamiento de Alicante, desestimatorios de los recursos de reposición interpuestos contra los Acuerdos de 10.12.93 y 13.12.93 sobre intereses de demora. Siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Alicante.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: 1) La estimación parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador doña María Rosario Asins Hernandis, en nombre y representación de F.C.C. MEDIO AMBIENTE S.A., contra el Acuerdo de 14.2.94 y Decreto de 10.3.94 del Ayuntamiento de Alicante, desestimatorios de los recursos de reposición interpuestos contra los Acuerdos de 10.12.93 y 13.12.93 sobre intereses de demora, que se anulan y dejan sin efecto en cuanto a la exigencia de intimación para el devengo de los intereses por impago, debiendo practicarse nueva liquidación conforme a esta declaración, en trámite de ejecución de sentencia. 2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la representación procesal de F.C.C. MEDIO AMBIENTE, S.A. presentó escrito preparatorio de recurso de casación al amparo del art. 93 y 96 de la Ley jurisdiccional, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido la Procuradora de los Tribunales doña Amparo Naharro Calderón en nombre y representación de la parte recurrente, así como el Procurador de los Tribunales don Juan-Luis Pérez Mulet y Suárez en nombre y representación de la parte recurrida.

TERCERO

En su escrito de personación, formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 95-1-4º de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala dicte sentencia por la que, casando parcialmente la recurrida, la sustituya por otra más ajustada a Derecho por la que se condene al Excmo. Ayuntamiento de Alicante al abono de los intereses de demora correspondientes a las facturas o certificaciones a las que se contrae el contencioso administrativo fallado por la sentencia recurrida, según el régimen legal de carencia de intereses de demora establecido en el artículo 47 de la Ley de Contratos del Estado, y a los tipos declarados en la Sentencia recurrida.

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso.

Dado traslado del escrito de interposición del recurso a la representación procesal del Ayuntamiento de Alicante ésta formula escrito de oposición y hechas las alegaciones que considera procedentes, suplica a la Sala desestime el recurso, confirmando la Sentencia de Instancia y condenando en costas a la parte actora.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 14 de mayo de 2002 en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 93-2-b) de la LRJCA exceptúa del acceso al recurso de casación las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía no exceda de 6.000.000 de pesetas. Tal es el caso que nos ocupa, pues no encontramos ante un asunto cuya cuantía no alcanza el límite establecido para el acceso al recurso de casación.

La pretensión sostenida por la actora se circunscribe a obtener el reconocimiento del derecho a percibir los intereses de demora derivados de cinco certificaciones o facturas expedidas con ocasión de la ejecución del contrato para la limpieza de edificios escolares y dependencias municipales de la ciudad de Alicante.

En el proceso de instancia se debatió sobre la fijación o establecimiento de la fecha a partir de la cual los intereses de demora han de computarse, no habiéndose cuantificado el importe correspondiente, pero no es menos cierto que el artículo 1.710, regla 4ª de la LEC, aplicable supletoriamente en este orden jurisdiccional, ex Disposición Adicional Sexta de su Ley Reguladora, autoriza a la Sala a inadmitir el recurso de casación cuando considere que su cuantía no supere, notoriamente, el límite casacional establecido en el citado artículo 93-2-b), lo que conduce, en aplicación de lo establecido en el artículo 100- 2-a) de la Ley Jurisdiccional, a la inadmisión del presente recurso, pues difícilmente el importe resultante de tal cálculo de intereses de demora puede alcanzar en ningún caso la cantidad de 6.000.000 de pesetas.

En efecto, teniendo en cuenta la regla contenida en el artículo 50-3 de la LRJCA y por ello el importe individualizado de cada una de las certificaciones o facturas, así como los períodos a que se refieren las reclamaciones en concepto de intereses de demora -hay coincidencia en que no se devengan intereses en los tres primeros meses desde la fecha de expedición de las certificaciones- resulta que el importe de los intereses reclamados en ninguna de las certificaciones superaría el referido límite legal establecido en el artículo 93-2-b) de la Ley Jurisdiccional, visto que la mayor cantidad correspondería a la factura de 21.654.394 pesetas, pero el período de demora reclamado es solo de catorce meses.

SEGUNDO

Procede la imposición de las costas a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto en nombre de la Sociedad F.C.C. Medio Ambiente S.A. contra la Sentencia de fecha 25 de noviembre de 1996, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso número 825/1994; con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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