STS, 29 de Mayo de 2002

PonenteD. JUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:2002:3841
Número de Recurso8711/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil dos.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados anotados al margen, el recurso de casación nº 8711/96, interpuesto por la entidad Bebidas de Castilla S.A., representada por el Procurador D. Carlos Rioperez Losada, contra la sentencia de 19 de julio de 1996, de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 1474/93. La Administración del Estado no comparece pese haber sido emplazada en forma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 23 de julio de 1993, la entidad Bebidas de Castilla S.A., interpuso recurso contencioso administrativo contra las resoluciones del Director General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social de 8 de junio de 1993, y tras los tramites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 19 de julio de 1996, cuyo fallo es del siguiente tenor: " Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Carlos Riopérez Losada representando a la empresa " Bebidas De Castilla, S.A.", contra las resoluciones reseñadas en el encabezamiento de esta sentencia, y confirmamos la liquidación de cuotas del Régimen General de la Seguridad Social y primas derivadas por importe conjunto de 7.644.800 pts en acta numero 6.493/89, y la sanción impuesta de 50.001 pts dimanante del acta de infracción laboral numero 9.149/89, sin pronunciamiento acerca de las costas procesales".

SEGUNDO

La entidad Bebidas de Castilla S.A., por escrito de 23 de octubre de 1996, manifiesta su intención de preparar recurso de casación contra la citada sentencia, y por providencia de 4 de noviembre de 1996, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la entidad Bebidas de Castilla S.A., interesa dicte Sentencia, por la que:

Primero

Anule la sentencia recurrida, y emplace a las partes para que comparezcan ante la Sala de los Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo.

Segundo

Case y anule la sentencia recurrida, y deje sin efecto la sentencia recurrida objeto del presente Recurso por ser contrarias a derecho y en definitiva se proceda a dejar sin efecto el Acta de Liquidación de cuotas por importe de 7.644.800 Pts., asimismo aquellas otras que de la misma traigan causa, reintegrando a mi patrocinada los Avales aportados a fin de asegurar las cantidades reclamadas".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de 23 de septiembre de 1998, se admitió el recurso de casación tan solo respecto al acta de liquidación nº 6493/89, no así respecto al acta de infracción, nº 9149/89, que impone una sanción de 50.001 pesetas.

QUINTO

Por providencia de 16 de mayo de 2002, se señaló para votación y fallo el día 28 de dicho mes, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación una Sentencia que desestimó un recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Bebidas de Castilla S.A., siendo los actos administrativos impugnados, las resoluciones de la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social, de 8 de junio de 1993, que desestiman los recursos de alzada interpuestos contra anteriores resoluciones de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid de 5 de junio de 1991, que aprueban el acta de liquidación nº 6493/89 y el acta de infracción nº 9149/89.

SEGUNDO

La casación contencioso administrativo es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional que, al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 6 millones de pesetas. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a la casación tiene fundamento en el designio, que el legislador explicitó en la Exposición de Motivos de la Ley 10/1992, de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la Justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del artículo 24 de la Constitución.

En ese sentido, es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala declarando que resulta irrelevante a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre naturalmente que la cuantía se estimable e inferior al limite legalmente establecido. Viene asimismo declarando con reiteración esta Sala que tampoco es obstáculo para la estimación de la causa de inadmisibilidad en cuestión la circunstancia de que durante la tramitación del recurso se haya admitido éste al tener dicha admisión carácter provisional, por lo que en el caso presente el Auto, de fecha 23 de septiembre de 1998, al que se hizo referencia en los antecedentes de hecho, no puede impedir la estimación de la referida causa de inadmisibilidad.

También hay que tener en cuenta que con arreglo al artículo 51.1.a) de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, para fijar el valor de la pretensión debe tenerse en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas, ni cualquier otra clase de responsabilidad.

TERCERO

La aplicación de la anterior doctrina al supuesto de autos obliga a declarar que el presente recurso es inadmisible por razón de la cuantía, ya que se impugna el acta de liquidación nº 6493/89, cuya cuantía asciende a 6.647.653 pesetas, excluidos los recargos correspondientes. Así, si bien en un principio se estableció la cuantía del recurso en 7.694.801 pesetas, es doctrina reiterada de este Tribunal, entre otros, autos de 8 de febrero, 1 de marzo, 14, 15, 19 y 27 de abril, 5, 10, 20 y 25 de mayo, 8 de junio, 13 de julio y 17 de diciembre de 1.999, 26 y 27 de enero de 2000 y sentencias de 17 de septiembre de 1999, 1, 15 y 29 de marzo, 4, 14 y 28 de abril, 3 y 31 de mayo, 5, 17 y 21 de julio, 9 y 10 de octubre y 20 y 28 de noviembre y 20 de diciembre de 2000 y 17 y 24 de abril y 3, 16, 30 y 31 de mayo, 5 y 20 de junio y 4 y 11 de julio de 2001, que tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración, a los efectos que aquí interesan, son las cuotas mensuales, en atención a que tales cuotas se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos de tiempo distintos, así, el acta nº 6493/89, cuyo principal asciende a 6.647.653 pesetas, liquida desde noviembre de 1984 a octubre de 1988, por lo que respecta a D. Pedro Antonio y desde abril de 1987 a octubre de 1988, en relación con D. Jorge , por tanto, es notorio que en el supuesto que nos ocupa ninguna de las cuotas mensuales rebasa la cantidad de seis millones de pesetas, que, como es sabido, es el limite cuantitativo establecido por la normativa aquí aplicable para acceder al recurso de casación.

CUARTO

La estimación de la causa de inadmisibilidad, por razón de la cuantía, obliga en este trámite de sentencia a desestimar el recurso de casación, y conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, es procedente condenar en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad Bebidas de Castilla S.A., contra la sentencia de 19 de julio de 1996, de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo 1474/93, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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