ATS, 1 de Abril de 2003

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2003:3637A
Número de Recurso1240/2002
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 134/2002 la Audiencia Provincial de Guadalajara (Sección Primera) dictó Auto, de fecha 29 de julio de 2002, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de "EUROPLANE, SOCIEDAD LIMITADA EN LIQUIDACIÓN", contra la Sentencia de fecha 3 de junio de 2002 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 30 de septiembre de 2002, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del art. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por la Procuradora Dª María Luisa López Puigcerver Portillo, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

  4. - Por Providencia de fecha 12 de noviembre de 2002 se acordó requerir a la parte recurrente por medio de su Procurador para que aportara copia certificada de la sentencia de primera instancia, así como determinados testimonios de particulares, habiendose cumplido el requimiento.

  5. - Por Providencia de fecha 7 de enero de 2003 se acordó reclamar de la Audiencia Provincial de Guadalajara (Sección Primera), la urgente remisión del rollo de apelación civil 134/2002, habiéndose recibido el mismo.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto una sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio de menor cuantía en el que se ejercitó acción de culpa extracontractual por la que se reclamaban los daños y perjuicios producidos como consecuencia de un accidente de aviación, procedimiento que de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda fue tramitado por razón de la cuantía, de acuerdo con los criterios recogidos en Autos de esta Sala de fechas 17 y 24 de septiembre, 1, 8, 15, 22 y 29 de octubre, 5, 12, 19 y 26 de noviembre, 3, 10, 17 y 30 de diciembre de 2002, 21 y 28 de enero, 4, 11, 18 y 25 de febrero, 4, 11, 18 y 25 de marzo de 2003, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas.

    La parte recurrente preparó recurso de casación por la vía de los ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, denunciando la infracción de los arts. 1101, 1902 y 1903 del Código Civil, así como del art. 523 de la LEC de 1881. La Audiencia Provincial mediante Auto de 29 de julio de 2002 denegó la preparación del recurso de casación, al no superar la cuantía del procedimiento los veinticinco millones de pesetas exigidos por la LEC 2000, pues si bien la cuantía de la demanda inicialmente era de 30.000.000 de pesetas, se produjo una reducción del objeto litigioso como consecuencia de que la sentencia de primera instancia estimó parcialmente las pretensiones de la parte actora, concediendo un total de 20.000.000 de pesetas, cantidad consentida por la demandante, cuyo recurso de apelación se centró única y exclusivamente en la condena de alguno de los codemandados absueltos, e impugnando la imposición de costas, lo que fue confirmado por el Auto de fecha 30 de septiembre de 2002 desestimatorio del recurso de reposición. La parte recurrente interpone el presente recurso de queja contra la denegación preparatoria del recurso de casación argumentando que la cuantía del procedimiento viene determinada por lo reclamado en la demanda, que en este caso fue de 30.000.000 de pesetas, y en todo caso, al haber condenado la sentencia de primera instancia a 20.000.000 de pesetas y habiendose discutido en la alzada el pago de intereses desde la interpelación judicial y a las costas procesales, la suma de ambos conceptos determina una suma superior a los veinticinco millones de pesetas.

    En la medida que el presente procedimiento fue tramitado por razón de la cuantía, la vía casacional utilizada por el recurrente, esto es, la prevista en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, resulta que es la adecuada, procediendo entrar a examinar si la cuantía de la demanda supera o no los veinticinco millones de pesetas. En el presente caso la cuantía inicial del procedimiento venía determinada por la suma de 30.000.000 de pesetas, importe de lo reclamado, conforme establece la regla 8ª del art. 489 de la LEC de 1881. No obstante, argumenta el Auto denegatorio de la preparación que se produjo una reducción del objeto litigioso al haber concedido la sentencia de primera instancia un total de 20.000.000 de pesetas, cantidad consentida por la demandante, cuyo recurso de apelación se centró única y exclusivamente en la condena de alguno de los codemandados absueltos, e impugnando la imposición de costas, determinando que lo discutido en apelación no superara los veinticinco millones de pesetas. Tal argumento no puede ser acogido en la medida que la parte actora, recurrente en apelación, impugnó la imposición de costas, lo que según criterio de esta Sala, supone que la cuantía venga determinada por la totalidad, esto es, por la cuantía fijada en la demanda, lo que en el presente caso supone la suma de 30.000.000 de pesetas, cantidad que supera los veinticinco millones de pesetas que señala el referido art. 477.2, LEC 2000, sin que la pretensión impugnatoria de la parte apelante, en punto a las costas, implique en consecuencia la reducción del objeto litigioso.

    Una vez determinado que la resolución recurrida es susceptible de ser recurrida en casación por la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 por las razones expuestas, procede examinar si el medio impugnatorio escogido por el recurrente, esto es, el recurso de casación, es el recurso adecuado para denunciar las infracciones legales que se dicen cometidas, habida cuenta la nueva configuración de los recursos extraordinarios, distinguiendo entre el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal, que exige delimitar su ámbito. A tales efectos conviene tener presente que en el escrito preparatorio formulado por la recurrente se denunciaron como normas infringidas los arts. 1101, 1902 y 1903 del Código Civil y el art. 523 de la LEC de 1881. En relación con el art. 523 de la LEC de 1881, conviene indicar que las normas que regulan la condena al pago de las costas han de considerarse de naturaleza procesal, y se ha reiterado en numerosos Autos que en ningún caso son aptas para fundar el recurso de casación, por exceder del ámbito de éste las cuestiones procesales. Es más, abundando en tal cuestión, debe dejarse sentado que tampoco las normas sobre costas pueden ser invocadas por medio del recurso extraordinario por infracción procesal. No todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario, ni en el régimen provisional regulado en la Disposición final 16ª de la LEC 2000, ni siquiera en el mas amplio del articulado (arts. 468 y siguientes), que tiene todavía pospuesta en parte su vigencia (vid. Disp. final 16ª, apartado 2); además es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC 2000, en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la ley de enjuiciamiento dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC 2000 (Libro II, Título I, Capítulo VIII, arts. 394 a 398 LEC 2000), donde se establecen las disposiciones relativas a "la condena en costas", que, evidentemente, no tienen cabida en el motivo segundo, del art. 469.1 LEC 2000, referido únicamente a normas reguladoras de la sentencia, ni tampoco en el motivo tercero del mismo precepto, atinente a normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad o hubiere podido producir indefensión; obviamente la falta de un motivo en que tenga encaje la vulneración de las normas sobre costas es razón bastante para considerar que el legislador ha optado por excluir del recurso extraordinario procesal la verificación de la aplicación de los preceptos correspondientes, ni siquiera para el control del criterio objetivo, único que la jurisprudencia de esta Sala venía admitiendo como susceptible de fiscalización a traves del recurso de casación bajo el régimen de la LEC de 1881, pues ya era reiterada la doctrina sobre la exclusión de toda revisión del criterio subjetivo, en orden a la concurrencia o no de circunstancias relativas a temeridad o buena fe, para atemperar el criterio objetivo, sustentar la condena o relevar de la misma en los casos regidos por el criterio subjetivo. La exclusión del recurso extraordinario por infracción procesal es, por otra parte, acorde con el reforzamiento de la naturaleza instrumental del proceso, por ello no es de extrañar que cuestiones adjetivas de tanta amplitud como las correspondientes a la ejecución, no puedan acceder a este medio de impugnación, es mas, incluso están excluidas como regla general del recurso de apelación (cfr. art. 562.1 LEC 2000); de ahí que sea coherente con este sistema de recursos el que se exceptúe del extraordinario procesal la denuncia de vulneraciones de las normas reguladoras de las costas. Corrobora esta conclusión la explícita previsión del recurso de apelación sobre costas, en el art. 397 LEC 2000, de modo que la LEC 1/2000, de 7 de enero, ha optado porque la función de unificación que corresponde a los órganos jurisdiccionales no vaya mas allá del ámbito de cada Audiencia Provincial, a través de las resoluciones que dicten en grado de apelación; asimismo esa expresa referencia al recurso de apelación en materia de costas, sin mención del recurso extraordinario patentiza que sólo se contempla el devolutivo ordinario. Tales criterios han sido recogidos en los Autos de esta Sala de fechas 30 de diciembre de 2002, en recurso 1350/2002, 21 de enero de 2003, en recurso 1098/2002, 4 de marzo de 2003, en recursos 34/2003 y 55/2003, 11 de marzo de 2003, en recurso 67/2003, 18 de marzo de 2003, en recurso 213/2003 y 25 de marzo de 2003, en recurso 23/2003, y aplicados al presente caso determinan la improcedencia del recurso de casación por lo que se refiere al art. 523 de la LEC de 1881.

    Como consecuencia de lo expuesto el recurso de casación examinado habrá de tenerse por preparado por la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, apareciendo "prima facie" cumplidos todos los requisitos generales que condicionan la regularidad de la preparación, tales como plazo, postulación o traslado de copias, habida cuenta respecto de este último que no existió personación del apelado, si bien sólo en lo relativo a los arts. 1101, 1902 y 1903 del CC, pues únicamente los preceptos que acabamos de indicar vienen referidos a cuestiones sustantivas cuya infracción, por tanto, habrá de hacerse valer por medio del recurso de casación, conforme a los argumentos anteriormente expuestos, siendo improcedente el recurso de casación para la denuncia del art. 523 de la LEC de 1881 al no tener dicho precepto acceso al recurso de casación, ni tampoco al extraordinario por infracción procesal, tal y como ya se indicó.

  2. - Finalmente, es preciso dejar constancia de que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente se produce por la aplicación de los criterios o pautas interpretativas que este Tribunal ha ido fijando en la aplicación de los preceptos legales que nos ocupan, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación o por infracción procesal, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001); y que el principio "pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94 y 23/99), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 43/85, 213 /98 y 216/98).LA SALA ACUERDA

    ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª. María Luisa Puigcerver Portillo, en nombre y representación de "EUROPLANE, SOCIEDAD LIMITADA EN LIQUIDACIÓN", contra el Auto de fecha 29 de julio de 2002, por el que la Audiencia Provincial de Guadalajara (Sección Primera) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 3 de junio de 2002, declarando haber lugar a dicha preparación por la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 en lo que respecta a la infracción de los arts. 1101, 1902 y 1903 del Código Civil, manteniéndose la denegación en lo que atañe art. 532 de la LEC de 1881. Pongasé esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia para que continúe con la tramitación del recurso, con devolución del rollo de apelación nº 134/2002.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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