STS, 17 de Diciembre de 2001

PonenteD. JESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2001:9870
Número de Recurso1517/2001
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla, en nombre y representación del INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, contra la sentencia de 22 de febrero de 2.001 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de suplicación núm. 4360/97, interpuesto por el Servicio Gallego de Salud frente a la sentencia de 10 de julio de 1.997 dictada en autos 375/97 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Pontevedra seguidos a instancia de Dª Julieta contra el Instituto Social de la Marina y el Servicio Gallego de Salud, sobre reintegro de gastos psiquiátricos.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, el SERVICIO GALLEGO DE SALUD representada por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de julio de 1.997, el Juzgado de lo Social núm. 3 de Pontevedra, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda de DOÑA Julieta, condeno al SERGAS al abono de la cantidad de 957.000 ptas., absolviendo al ISM de las pretensiones de la demanda".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- DOÑA Julieta, mayor de edad, y vecina de Vilagarcía de Arousa, es pensionista del Régimen Especial del Mar, con núm. de afiliación NUM000.- 2º.- El día 20-Agosto-95, la demandante fue conducida al Hospital Provincial de Pontevedra por la Policía local tras intento de autolisis, secundario a Síndrome depresivo, acordando el Psiquiatra de Guardia su internamiento en el Hospital Rebullón, donde permaneció ingresada hasta el 26-Agosto-95. lo que se comunicó al ISM el 1-Septiembre-95.- 3º.- Por tal internamiento abonó la actora la cantidad de 957.000 pesetas.- 4º.- con fecha 17-diciembre-96 solicitó la actora del ISM el Reintegro de tales gastos, y el 16- Diciembre-96 al SERGAS ante la falta de respuesta, interpuesto reclamación ante ambos organismos el 26-Febrero-97, que tampoco fue contestada.".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 22 de febrero de 2.001, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso interpuesto por la representación letrada del SERVICIO GALEGO DE SAUDE, contra la sentencia del juzgado de lo social núm. Tres de los de Pontevedra, de fecha diez de julio de mil novecientos noventa y siete, recaída en proceso sobre reclamación por reintegro de gastos médicos, promovido por la actora Doña Julieta. frente al Organismo recurrente y frente al instituto Social de la Marina, y con revocación de la misma, exclusivamente en cuanto a la Entidad Gestora responsable del abono de la cantidad reclamada, debemos condenar y condenamos al Instituto Social de la Marina a que reintegre a la actora la cantidad de NOVECIENTAS CINCUENTA Y SIETE MIL Pesetas por corresponder a un período de internamiento anterior al 1º de marzo de 1996; absolviendo al Servicio Galego de Saude de la citada pretensión.".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del Instituto Social de la Marina el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 9 de abril de 2.001, alegando 1º.- la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 27 de julio de 2.000 y 2º.- la infracción de lo establecido en los artículos 2 y 3 del Real Decreto núm. 212/96, de 9 de febrero.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 17 de julio de 2.001, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación del Servicio Gallego de Salud, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 10 de diciembre de 2.001, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina se plantea por el Instituto Social de la Marina, disconforme con la decisión adoptada por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 22 de febrero de 2.001, en la que se resuelve el problema relativo a la determinación de la Entidad que deba ser condenada al abono del importe del reintegro de gastos por el internamiento psiquiátrico de la actora, que corresponden al periodo comprendido entre el 20 de agosto de 1.995 y el 12 de septiembre del mismo año, por valor de 957.000 ptas., condenando al Instituto recurrente y absolviendo al SERGAS de las referidas responsabilidades.

Como sentencia de contradicción para sostener el recurso, se invoca por el Instituto Social de la Marina la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 27 de julio de 2.000 (recurso número 298/1.998). Esta sentencia no era firme cuando se publicó la sentencia recurrida, pues pendía de recurso de casación para la unificación de doctrina, que fue resuelto en nuestra sentencia de fecha 12 de junio de 2.001 (recurso número 3747/2000), tal y como se pone de relieve por el recurrido en el escrito de impugnación del recurso.

SEGUNDO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina no cumple, tal y como se desprende del anterior fundamento de derecho, la exigencia procesal que como primer requisito para que esta Sala pueda ejercer su función unificadora de la doctrina, se desprende de los artículos 217 y siguiente de la Ley de Procedimiento Laboral, como es el de que la sentencia alegada como de referencia para fundar la contradicción sea firme en el momento de la publicación de la recurrida. Así lo viene afirmando reiteradamente esta Sala en sentencias como las de 25-3- 1994 (Rec.- 2985/93), 3-5-1995 (Rec.-2086/94) o 12-6-1995 (Rec.-3397/94) y en otras muchas anteriores y posteriores, de manera que "... si no son firmes, la doctrina que en ellas se contiene no está todavía consolidada, siendo susceptible de rectificación o anulación por el Tribunal que haya de resolver el recurso pendiente, lo que impide que pueda ser tomada en consideración a los efectos de este excepcional recurso, dado que en el mismo sólo pueden servir de referencia criterios firmes y definitivos que ya no sean susceptibles de modificación o alteración; y de otro lado, el permitir la utilización de sentencias no firmes a los fines de la contradicción que imponen los artículos citados, supone abrir el campo de posibilidades de que se dicten, en este último estadio procesal, sentencias contrarias o no coincidentes entre sí, en manifiesta contraposición a los objetivos y finalidades que este especialísimo recurso persigue".

Es cierto que la certificación expedida por la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 27 de marzo de 2.001 parece indicarse que la sentencia de contraste es firme y por ello se admitió el recurso en su día, pero comprobada la realidad de que ello no era así, tal y como alega la parte recurrida en su escrito de impugnación, pues la referida resolución pendía de recurso de casación para la unificación de doctrina hasta que fue resuelto por la sentencia de esta Sala a la que antes se hizo referencia, ahora debe hacerse la declaración oportuna en tal sentido.

TERCERO

Por las razones apuntadas y advertidos en este momento procesal posterior a la admisión las referidas causas de inadmisión, procede en este momento realizar el oportuno pronunciamiento al respecto, que en el presente momento procesal habrá de ser de desestimación del recurso entablado, con todos los pronunciamientos al mismo inherentes, de conformidad con lo previsto en los arts. 226 y 233 de la LPL; sin que proceda, conforme a este último precepto citado, la imposición de las costas causadas a la recurrente por gozar del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla, en nombre y representación del Instituto Social de la Marina contra la sentencia de 22 de febrero de 2.001 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de suplicación núm. 4360/97, interpuesto por el Servicio Gallego de Salud frente a la sentencia de 10 de julio de 1.997 dictada en autos 375/97 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Pontevedra seguidos a instancia de Dª Julieta contra el Instituto Social de la Marina y el Servicio Gallego de Salud, sobre reintegro de gastos psiquiátricos. Sin costas

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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