STS, 7 de Febrero de 1997

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso35/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Antonio, contra auto de refundición de condenas dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando el recurrente representado por el Procurador Sr. Barabino Ballesteros.I. ANTECEDENTES

  1. - La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga dictó Auto de refundición de condenas, con fecha catorce de julio de mil novecientos noventa y cinco, en Ejecutoria 123/94, dimanante del procedimiento abreviado número 128 de 1989, procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Fuengirola, en causa contra Antonio, cuyos Antecedentes de Hecho son los siguientes:

«PRIMERO: Que por sentencia de este Tribunal de fecha 12-abril-1994, se condenaba al penado Antoniopor el/los delito/os de contra la salud pública a la/las pena/as 4A, 2M y 1D de p.m. y 1M.A.S. habiéndose declarado firme la misma en fecha 5/5/94, procediéndose en consecuencia a la adopción de las medidas necesarias tendentes al cumplimiento de la/las pena/as privativa/as de libertad impuesta/as.

SEGUNDO

Que por el mencionado penado, en fecha 15/marzo/95, se presentó escrito solicitando que como último Tribunal Sentenciador, se le aplicaran los beneficios de refundición de penas del artículo 70.2 del Código Penal en relación con el 988.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, respecto de las penas que se contienen en los siguientes procedimientos, además del ya expresado:

  1. - Stc. fecha 28/6/91, obrante Ej. 48/93, Sección Tercera Audiencia Provincial de Sevilla, por delitos C.S.P.: 1A. p.m., Receptación: 2M. A.M., y T.I.A. 6A. y 1D. de P.M.

  2. - Sts. fecha 27/2/93 obrante Ej. 35/93, del Juzgado Central Penal Nº 2, delitos C.S.P.: 6A. p.m. 5M. A.S., y Falsedad: 3A. p.m. 16 d. a.s.

  3. - Stc. fecha 1/7/93 obrante P,A. 124/92, A.P. de Cádiz, por delitos C.S.P.: 6A. y 1D. de P.M.; Falsedad: 2A., 4M. y 1D. de p.m. 30 d.a.s. y, Uso nombre supuesto: 3M 60 d. a.s.>>

  1. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva:

    «LA SALA ACUERDA: Aplíquese la Regla Segunda del artículo 70 del Código Penal, accediendo a la petición de refundición de condenas, respecto de las que se mencionan en el primer y segundo antecedente de hecho de esta resolución a excepción de la primera de las relacionadas en el hecho segundo, respecto penado Antonio, no pudiendo exceder la pena a cumplir de dieciocho años de prisión.

    Para dar efectividad a lo mandado, diríjase oficio al Sr. Director del Centro Penitenciario donde se encuentra el penado, poniéndose de manifiesto la modificación acordada con el fin de que se solicite la correspondiente liquidación de condena en que se contengan los nuevos términos, comunicándose prisión preventiva abonable y fecha de inicio.

    Asimismo, remitanse los correspondientes testimonios de esta resolución a los demás Organos Jurisdiccionales enjuiciadores que se mencionan, para su debida constancia en los otros procedimientos seguidos, haciéndoles saber que en el momento en que sea aprobada la liquidación de condena que se practique le será remitido testimonio de la misma.

    Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, y al condenado, librando para ello los despachos que fueran procedentes y haciéndoles saber que contra esta resolución cabe la interposición de recurso de casación por infracción de Ley en el plazo de cinco días.>>

  2. - Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, por el procesado Antonio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación del recurrente formalizó el recurso alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la infracción del artículo 70.2 del Código Penal, en relación con el artículo 17.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el 988.3 del mismo texto legal.

    MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 17.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, impugnando los dos motivos presentados, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - No habiendo hecho uso la parte recurrente de la facultad que le otorga la Disposición Transitoria Novena de la L.O. 10/95, de 23 de noviembre, procede seguir la tramitación de este recurso, sin perjuicio de la posible revisión que se pueda acordar en la Audiencia de procedencia.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación conferidas el día veintiocho de enero de mil novecientos noventa y siete.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Málaga dictó auto, con fecha catorce de julio de mil novecientos noventa y cinco, en el que acuerda la refundición de las condenas impuestas en distintas causas al penado Antonio, a que dicha resolución se refiere, "a excepción de la primera de las relacionadas en el hecho 2º"; de modo que únicamente queda excluida de dicha refundición la sentencia dictada el 28 de junio de 1991 por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, en la que se condenó al citado penado a las siguientes penas: un año de prisión menor, por un delito contra la salud pública; dos meses de arresto mayor, por un delito de receptación; y seis años y un día de prisión mayor, por un delito de tenencia ilícita de armas.

La sentencia razona la anterior exclusión por estimar que no existe posible conexidad (art. 17.5ª LECrim.) entre dicha sentencia y las demás que se relacionan en la resolución recurrida.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución, la representación del penado ha interpuesto recurso de casación, articulado en dos motivos distintos, ambos al amparo del núm. 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los que se denuncia infracción de los artículos 70.2 del Código Penal, en relación con el art. 17.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 988.3 del mismo texto legal.

Dice el recurrente que el auto recurrido "excluye (de la refundición que acuerda) a la sentencia de fecha 28 de junio de 1991, .., por considerar la distancia temporal que media entre los hechos de esta causa y los demás"; y seguidamente pone de manifiesto que, según establece el art. 17.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se consideran delitos conexos "los diversos delitos que se le imputan a una persona al incoarse contra la misma causa por cualquiera de ellos, si tuvieren analogía o relación entre sí a juicio del Tribunal y no hubieren sido hasta entonces sentenciados", y que, en su opinión, en el presente caso, concurren los requisitos precisos para la refundición pretendida; pues, en último término, debe prevalecer la legalidad constitucional sobre la legalidad ordinaria.

TERCERO

El artículo 70 del Código Penal establece, en relación con el cumplimiento de las penas impuestas a los penados, para el supuesto de que las mismas no puedan ser cumplidas simultáneamente, en primer término, que en principio "se seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo por el condenado en cuanto sea posible"; disponiendo en su regla 2ª --cuya infracción aquí se denuncia-- que "no obstante lo dispuesto en la regla anterior, el máximo de cumplimiento de la condena del culpable no podrá exceder del triplo del tiempo por que se le impusiere la más grave de las penas en que haya incurrido, dejando de extinguir las que procedan desde que las ya impuestas cubrieren el máximum de tiempo predicho, que no podrá exceder de treinta años"; añadiendo a continuación que "la limitación se aplicará aunque las penas se hubieran impuesto en distintos procesos si los hechos, por su conexión, pudieran haberse enjuiciado en uno solo".

En la misma línea, pero en el plano procesal, el art. 988.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que "cuando el culpable de varias infracciones penales haya sido condenado en distintos procesos por hechos que pudieron ser objeto de uno solo, conforme a lo previsto en el art. 17 de esta Ley (cuya regla 5ª hemos transcrito anteriormente), el Juez o Tribunal que hubiera dictado la última sentencia, ..., procederá a fijar el límite del cumplimiento de las penas impuestas conforme a la regla segunda del artículo 70 del Código Penal. ...".

Sobre la base de la anterior regulación legal, esta Sala, tras diversas inflexiones, ha venido marcando un criterio progresivamente más amplio en orden a la aplicación de la regla 2ª del art. 70 del Código Penal, poniendo de relieve la imposibilidad de desentenderse de la inspiración constitucional rehabilitadora y de reinserción social que, en otro caso, llevaría a un "trato inhumano" a quien, sustraído a la mecánica normal de la citada regla, se viese abocado a una situación de privación de libertad muy superior al límite de los treinta años --hoy a los límites fijados en el art. 76.1 del nuevo Código Penal--(v. arts. 15 y 25 C.E.); estimando --como afirma el recurrente-- que la legalidad constitucional debe prevalecer sobre la ordinaria en todos los casos en que la suma de las penas impuestas y pendientes de cumplimiento rebasen aquel límite temporal, si bien la normativa ordinaria debe mantenerse en los demás casos, aunque sometida a un amplio criterio interpretativo en el que sería valor decisivo la relación temporal entre los hechos, dado que el concurso real, cuyos beneficios penales se pretenden extender, no exige la homogeneidad delictiva (v. sª 27 de enero de 1995 y las resoluciones citadas en ella), de tal manera que, en este último supuesto, se deben declarar acumulables las penas impuestas a todos los hechos ocurridos antes de la fecha de la firmeza de la primera sentencia que adquirió tal condición (v. sª de 21 de marzo de 1995).

En definitiva, pues, debe decirse que la doctrina de esta Sala parte de la prevalencia del art. 70.2 del Código Penal sobre el art. 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tanto por razones formales como materiales, y de la irrelevancia de las fechas en que los distintos hechos se juzguen --pues la fijación del límite de cumplimiento máximo por el penado no puede quedar al albur de la mayor o menor celeridad con que los diversos procesos se hayan tramitado y resuelto-- (v. sª de 24 de abril de 1996); por lo que "para la aplicación de la acumulación de penas sólo se requiere que los delitos sancionados hayan podido ser enjuiciados en un solo proceso y que entre los hechos deba existir una determinada conexión, que se debe entender existirá siempre que tal acumulación no se transforme en una exclusión de la punibilidad abierta para todo delito posterior al tercero, pues de lo contrario la regla del art. 70.2 del texto penal no haría sino eliminar respecto de autores que revelen una especial tendencia al delito el efecto intimidante de las amenazas penales ... por lo que sólo se debe excluir cuando los hechos de la sentencia posterior ocurrieron con posterioridad a la firmeza de las anteriores .." (v. sª de 15 de julio de 1996 y las citadas en ella). No cabe, en conclusión, acumular, a efectos de su cumplimiento, una condena impuesta por hechos cometidos después de haberse dictado la última sentencia condenatoria de una serie anterior (v. sª de 19 de julio de 1996).

De acuerdo con la anterior doctrina, debe reconocerse la procedencia de efectuar la acumulación de condenas pretendida por el penado recurrente, dado que ninguno de los hechos condenados en las distintas sentencias, cuya refundición se interesa, lo fue con posterioridad a ninguna de las fechas de éstas. En efecto, el último de los hechos enjuiciados en las distintas causas relacionadas en la resolución recurrida tuvo lugar en abril de 1991 y las fechas de las sentencias dictadas en ellas fueron el 28 de junio de 1991, el 23 de febrero y 1 de julio de 1993 y 11 de abril de 1994; en todas las cuáles fue condenado Antonio--con independencia de otros delitos (falsedad, receptación, tenencia ilícita de armas y uso de nombre supuesto) por sendos delitos contra la salud pública del art. 344 del Código Penal.

Por todo lo dicho, procede la estimación de la impugnación articulada en los dos motivos de casación formulado por el penado Antonio.III.

FALLO

Que, debemos declarar y declaramos HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por el procesado Antoniocontra el Auto de acumulación de condenas, de fecha catorce de julio de mil novecientos noventa y cinco, dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, en Ejecutoria 123/94, dimanante del procedimiento abreviado número 128 de 1989, procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Fuengirola, declaramos acumulables, a los fines prevenidos en la regla 2ª del artículo 70 del Código Penal, todas las condenas impuestas al referido penado en todas las sentencias reseñadas en los antecedentes de hecho primero y segundo del citado auto, y con declaración de oficio de las costas procesales ocasionadas en el presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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