STS, 12 de Diciembre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha12 Diciembre 2001

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 4826/1997, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dª Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de D. Casimiro , contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección Tercera, de fecha 24 de enero de 1997 -recaída en los autos 8681/94- que desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido por el referido recurrente contra la resolución 2 de septiembre de 1994 de la Diputación Provincial de La Coruña, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la R.P. 5985/94 que denegó al actor la titularidad de las parcelas números NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 del plano parcelario para ampliación de la carretera provincial nº NUM005 de acceso a la Zapateira.

Ha comparecido en calidad de partes recurridas en este recurso de casación la procuradora Dª Elisa Hurtado Pérez, en nombre y representación Inverexpan S.L., y la procuradora Dª Mercedes Rodríguez Puyol, en nombre y representación de la Diputación Provincial de La Coruña

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia el 24 de enero de 1997 cuyo fallo dice: "Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo deducido por Casimiro contra resolución de 2-9-94 desestimatoria del recurso de reposición contra la R.P. 5985/94 sobre titularidad de las fincas nº NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 del Plano Parcelario de la expropiación en la C.P. NUM005 acceso a la Zapateira, dictado por la Excma. Diputación Provincial de La Coruña. Sin imposición de costas."

SEGUNDO

Por la representación procesal de D. Casimiro se interpone recurso de casación, mediante escrito de fecha 7 de mayo de 1997, que fundamenta, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, en los motivos que se sintetizan:

Primero

Infracción del artículo 84 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con los artículos 62 y 63 del mismo Texto legal y 105.c) de la Constitución Española.

Segundo

Infracción de los artículos 89.3 de la referida Ley 30/92 y 105 de la Constitución Española.

Tercero

Infracción del artículo 3, en relación con el 7, de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954 y su Reglamento que la desarrolla.

Cuarto

Vulneración del artículo 24.2 de la Constitución, por conculcarse el derecho de las partes a usar las pruebas pertinentes para su defensa, en relación con el artículo 74 de la Ley Jurisdiccional.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia en su día por la que, con estimación de este recurso de casación, se case la impugnada y:

"1) Se anulen las actuaciones, a fin de que se otorgue audiencia al recurrente, previa incorporación al expediente del informe del técnico Sr. Jose Pablo , así como los planos aportados por los codemandados al expediente.

2) Para el caso de no ser estimada la anterior petición, se anule la resolución recurrida por falta de motivación, obligando a la Administración a dictar otra en la que justifique las razones por las que se atribuye la titularidad registral a los codemandados, en función de la prueba obrante en el expediente.

3) Subsidiariamente, para el caso de no ser estimada la anterior petición, se anule la sentencia dictada, por vulneración del derecho fundamental de mi representado de usar los medios pertinentes para su defensa, retrotrayendo las actuaciones judiciales al momento procesal oportuno para la práctica de tal prueba pericial.

4) Para el caso de no ser estimadas las anteriores peticiones, se case la sentencia dictada, por estimación de los demás motivos alegados en el presente recurso."

TERCERO

La representación de la Diputación Provincial de La Coruña formaliza el 4 de marzo de 1998 su oposición al recurso de casación, mediante escrito en el que tras alegar cuanto estima procedente suplica a la Sala que dicte sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso, o en su defecto, se desestime el mismo confirmándose la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Por parte de la entidad mercantil Inverexpan S.L. formula su escrito de oposición al recurso de casación, de fecha 3 de marzo de 1998, en el que tras expresar las alegaciones que estima procedentes, suplica a la Sala que dicte sentencia, en su día, por la que declare no haber lugar al recurso e imponga las costas al recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 29 de noviembre de 2001, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los dos primeros motivos de casación que se aducen por la representación procesal de don Casimiro contra la sentencia impugnada en cuanto que se circunscriben sobre la conculcación de específicos preceptos de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y dos, en modo alguno pueden alterar el contenido o fallo de la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, pues las infracciones que se denuncian por la parte recurrente al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora de 1956, modificada por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal -a la sazón vigente-, no son atendibles en el marco o entorno angosto del recurso de casación, ya que la prosperabilidad o éxito de este medio extraordinario de impugnación queda condicionado ex lege a que el vicio denunciado opere sobre la propia sentencia y no sobre los actos o actuaciones administrativas que aquélla revisa en el ejercicio de su función jurisdiccional, salvo que se denuncie la infracción de una norma que acarree la nulidad de pleno derecho de la resolución administrativa impugnada en virtud de alguna de las causas o motivos que determina el artículo 62 de la mentada Ley de veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y dos; y aquí, en el caso que enjuiciamos, se imputa a la sentencia recurrida que no apreciara la denunciada vulneración del principio de audiencia en el expediente administrativo, por no darse traslado a la parte recurrente del plano parcelario, expresivo de los bienes o derechos expropiados por la Diputación Provincial de La Coruña con ocasión de la ejecución de las obras para la ampliación de la carretera provincial NUM005 de acceso a Zapateira, y la falta de motivación de la resolución administrativa impugnada cuando en autos, y así como hecho declarado como probado por el Tribunal de instancia, queda acreditado que:

los titulares propietarios de las parcelas expropiadas - NUM000NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 -, según las sentencias de las Salas de lo Civil de la extinta Audiencia Territorial de La Coruña y del Tribunal Supremo de dieciocho de junio de mil novecientos ochenta y veinte de diciembre de mil novecientos noventa y dos son don Ángel Jesús , don Jose Antonio , don Leonardo , don Jose Antonio y otros.

SEGUNDO

De la misma forma, procede desestimar el tercer motivo de casación, que se sustenta en la infracción de los artículos 3 de la Ley de Expropiación Forzosa y 7 de su Reglamento ejecutivo, pues según hemos indicado el Tribunal a quo considera en base a las sentencias antes citadas de la antigua Audiencia Territorial de La Coruña y de la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo que en el caso que analizamos estas resoluciones operan y vinculan al Juzgador, por tratarse, desde luego, de una cuestión ya resuelta por la jurisdicción del orden civil en las que se atribuye la titularidad dominical de las fincas sujetas al expediente expropiatorio iniciado por la Diputación Provincial de La Coruña a otros sujetos de derecho distintos del accionante, aquí recurrente; produciéndose así, en base a este pronunciamiento judicial firme, la excepción de la cosa juzgada, correctamente apreciada por el Tribunal a quo, que afecta a "todos" y no sólo a los interesados en el litigio.

TERCERO

El cuarto y último motivo de impugnación debe ser también rechazado, pues si, per se, su indebida formulación obstaculiza el éxito de la pretensión casacional, en cuanto se sustenta en el número 1.4 del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional, cuando en atención a la infracción de los preceptos denunciados 24 de la Constitución y 74 de la Ley Jurisdiccional debió articularse como error in procedendo, al amparo del número 1.3 del citado precepto; lo cierto es que la infracción alegada en orden a la denegación por el Tribunal a quo de la prueba pericial solicitada no sólo fue intranscendente para la resolución de la litis, pues entre otros extremos se pedía que por el perito procesal Ingeniero Técnico Agrícola se procediera al examen y valoración jurídica de los títulos de propiedad y del contenido y alcance de las sentencias civiles incorporadas a los autos, sino que tampoco pudo ocasionar indefensión alguna para el recurrente, pues según reiteradamente hemos indicado para la sentencia firme del orden jurisdiccional civil, el demandante no era el propietario de las fincas o parcelas posteriormente expropiadas.

CUARTO

Desestimados los motivos de casación invocados, procede declarar no haber lugar al presente recurso de casación y, en consecuencia, condenar a la parte recurrente a las costas causadas en el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional a la sazón vigente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la procuradora Dª Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de D. Casimiro , contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección Tercera, de fecha 24 de enero de 1997 -recaída en los autos 8681/94-; con imposición de las costas a la referida parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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