STS, 28 de Febrero de 1997

PonenteD. GREGORIO GARCIA ANCOS
Número de Recurso1005/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Jon, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pamplona que le condenó por delito de receptación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la Vista y Fallo, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando representado dicho recurrente por el Procurador Sr. D.Carlos José Navarro Gutiérrez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Pamplona, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 1776/94, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de la misma Capital, que con fecha quince de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    " HECHOS PROBADOS.- Se declara probado que el día 31 de mayo de 1.994, sobre las 14.05 horas, efectivos policiales y provistos del correspondiente mandamiento judicial de entrada y registro, procedieron a efectuar el mismo en el taller de reparación de calzado situado en la CALLE000nº NUM000de esta ciudad, propiedad del acusado Jon, mayor de edad y sin antecedentes penales. En el momento de iniciarse el registro, Jonentregó voluntariamente una bolsa situada bajo el mostrador que, en hora no determinada de la misma mañana le había entregado una mujer joven, de unos treinta y cinco años de edad, morena, no identificada, y de la que se hizo cargo a sabiendas de su contenido y del ilícito origen del mismo.- En el interior de la bolsa se encontraron, entre un total de más de ciento veinte piezas de joyería, las siguientes: 1.- Tres medallas de oro, con las inscripciones "Patricia" y fecha 29-V- 1963, "Patricia" y fecha 29-V-1968, valoradas en veinte mil pesetas, propiedad de Patriciasustraidas de su domicilio el día 7 de Julio de 1.993.- 2.- Un anillo con perla blanca, valorado en quince mil pesetas, propiedad de María Antonietay sustraido del interior de su domicilio el día 29 de enero de 1.992.- 3.- Una medalla de oro con la inscripción "R.L.P." y fecha 27 de junio de 1.975, valorada en cinco mil pesetas, reconocida por Aliciacomo propiedad de su hijo, al que le fue sustraída el día 26 de abril de 1.994.- 4.- Una pieza de dentadura de oro valorada en diez mil pesetas, propiedad de Carinay sustraida de su domicilio el día 24 de mayo de 1.994.-. 5.- Una cruz de oro, valorada en cinco mil pesetas, propiedad de Elvira, sustraida de su domicilio el día 15 de noviembre de 1.990.- 6.- Dos gemelos de oro y un alfiler de corbata en forma de botón, una sortija de oro amarillo y blanco, una sortija de oro con tres perlas blancas, un anillo de oro amarillo y blanco con numerosas piedras blancas, un colgante de oro con la letra "A", ocho anillos de oro de distintos modelos, seis de ellos con la etiqueta de Joyería Zárraga, un anillo de oro con forma de dos anillos soldados, un colgante en forma de cruz de oro, unos pendientes de oro con una concha, dos medallas de oro, una redonda y otra ovalada de identidad, un cierre de collar de oro, una sortija de oro con seis piedras blancas, amarillas y violetas, valoradas en cuarenta y cuatro mil pesetas, sustraidas al descuido de diversos muestrarios de la Joyería Zárraga durante un período de tres años.- Finalizado el registro de la zapatería, sobre las quince horas del mismo día, efectivos policiales provistos de la correspondiente autorización judicial y acompañados por Jon, procedieron a efectuar el registro del domicilio del acusado, situado en la AVENIDA000nº NUM001, piso NUM002NUM003, de esta capital, en cuyo interior fueron encontradas diversas joyas que, con conocimiento de su ilícita procedencia, el acusado había ido adquiriendo a lo largo de los años, al menos desde 1.980, principalmente en el taller de reparación de calzado, y entre las que fueron intervenidas las siguientes: 1.- Una pulsera de oro con medalla de la madre e inscripción 15-IV-1971 y una cadena barbada de oro valoradas en 80.000 pts., sustraidas del domicilio de Beatrizel día 11 de mayo de 1.990.- 2.- Una pulsera de oro con dos cintas entrelazadas, valorada en setenta mil pesetas, propiedad de Dolores, sustraida del interior de su domicilio el día 10 de agosto de 1.980.- 3.- Un pendiente de oro con pedrería, valorado en cuatro mil pesetas, propiedad de Gabriela, sustraido del interior de su domicilio el día 21 de septiembre de 1.991.- 4.- Un reloj de oro blanco y brillantes marca "Omega", modelo "Geneve", valorado en cuatrocientas cincuenta y nueve mil pesetas, propiedad de Penélope, sustraida de su domicilio en fecha no concretada, hace unos doce años.- Junto con estas joyas fueron ocupadas en su domicilio otras más, hasta un total aproximado de setenta y dos, cuya procedencia no ha justificado el acusado."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Que DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a Joncomo autor criminalmente responsable de un delito de receptación ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR, accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y multa de QUINIENTAS MIL pesetas, así como al pago de las costas procesales causadas.- Se decreta el comiso de las piezas de oro intervenidas, sin perjuicio de la restitución a sus legítimos dueños de aquellas cuya propiedad se acredite en ejecución de sentencia.- Contra esta resolución cabe interponerse recurso de casación ante el Tribunal Supremo, preparándose en esta Sala en el plazo de diez días a partir de su notificación".-

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el acusado Jon, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para sus sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Jon, se basa en los siguientes motivos de casación: POR INFRACCION DE LEY.- MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender que se ha producido infracción de ley y, en concreto, del precepto penal de carácter sustantivo art. 546 bis a) del Código Penal. así como del último párrafo del expresado artículo del Código Penal, art. 113 CP y del Art. 24.2 de la Constitución Española.- La habitualidad requiere, según la jurisprudencia, al menos tres actos de receptación de la misma especie que creen hábito o costumbre, cabe la posibilidad de que tres delitos contra la propiedad conduzcan a un solo delito de receptación, por haber sido adquiridos todos ellos en un único acto adquisitivo Habida cuenta de que la sentencia no recoge como hechos probados las fechas en que el inculpado pudo haber adquirido de forma ilegal las joyas ocupadas en su domicilio, hay que concluir, por aplicación del principio "in dubio pro reo", que los supuestos delitos han prescrito.- MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al existir error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos.- QUEBRANTAMIENTO DE FORMA.- MOTIVO TERCERO.- A tenor del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender que en la sentencia se consignan como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo.-MOTIVO CUARTO.- En base al artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por considerar que la sentencia no resuelve todos los puntos que fueron objeto de defensa.-

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Vista, se celebró la misma el día 20 de Febrero de 1.997, con la asistencia del letrado Sr. D. Francisco Javier Muro Insausti, en representación del acusado recurrente que mantuvo su recurso. El Ministerio Fiscal, se instruyó del recurso e impugnó los cuatro motivos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con una evidente falta de técnica jurídico-procesal, se alegan como motivos 3º y 4º los relativos a unos posibles quebrantamientos de forma sin tenerse en cuenta que estas cuestiones puramente formales han de tener un tratamiento prioritario en cuanto que, de ser aceptadas, nos impediría entrar en el conocimiento y resolución de las relativas al fondo del asunto.

El motivo tercero se ampara en el artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por entenderse que "en la sentencia se consignan como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo".

La verdad es que en el breve desarrollo del motivo no se ponen de relieve, ni un solo vocablo, ni una sola frase, que contengan esos conceptos jurídicos incardinados en el tipo delicivo que se enjuicia. Y es que se alega por alegar, o, lo que es peor, a través de este motivo "pro forma" lo único que se pretende es transformar los hechos que se declaran probados en otros muy distintos y favorables, en lo que conviene, al que ahora recurre.

En realidad esta tercera alegación carece de total contenido impugnatorio y debe, por ello, desestimarse.

SEGUNDO

El cuarto se interpone en base al artículo 851.3º de la misma Ley procesal "por considerar que la sentencia no resuelve todos los puntos que fueron objeto de defensa".

La incongruencia omisiva que se denuncia parece tener su base en el hecho de que en dicha sentencia nada se dice sobre la existencia de un posible "delito provocado". Pero es que, de esa sentencia, y del resto de las peticiones formuladas por el encausado en la instancia, no se infiere de forma alguna que esa cuestión jurídica fuera planteada en su momento oportuno de manera clara como causa o motivo de defensa, limitándose la defensa en sus conclusiones, tanto provisionales como definitivas, a negar sin más la existencia del delito objeto de imputación. Por tanto, mal puede hacerse ahora referencia, en este trámite de casación, a una problemática que surge "ex novo" y de la que la Sala sentenciadora no tuvo real conocimiento y de la que, por tanto, no pudo hacer ninguna clase de razonamientos, ni a favor, ni en contra

Este motivo "pro forma" debe ser igualmente desestimado.

TERCERO

El primero de los que figura en el escrito de formalización contiene un conjunto de alegaciones de diferente índole y naturaleza que debieron comprender diferentes motivos impugnatorios. Así, de una parte, se propugna el error de derecho del artículo 849.1º, por considerar que se infringió, por indebida aplicación, el artículo 546, bis a), párrafo último, del Código Penal, y, de otra, que lo realmente conculcado es el artículo 24.2 de la Constitución en cuanto define el principio de presunción de inocencia.

Haciendo separación lógica y necesaria de estas tan dispares pretensiones, empezaremos por la segunda para indicar que es reiterada y pacífica jurisprudencia la que nos enseña que para poderse aceptar ese principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas, bién directas o de cargo, bién simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, teniendo también que ponerse de relieve que, ante tales pruebas, su valoración corresponde de manera exclusiva y excluyente a la Sala de instancia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 741 de la Ley Rituaria.

En el supuesto enjuiciado existen pruebas, no ya sólo indirectas o indiciarias, sino pruebas tan de cargo como son el hallazgo inmediato en poder del inculpado de una bolsa conteniendo joyas procedentes de anteriores ilícitas acciones delictuales (delito "cuasi flagrante"), así como el haberse encontrado en su domicilio otra gran cantidad también de joyas cuando se realizó una diligencia de entrada y registro, cuya legalidad por nadie ha sido puesto en duda. Además, en uno y otro caso, su poseedor no pudo justificar de modo mínimamente lógico su posesión, y lo que sí quedó perfectamente probado fué la procedencia ilícita de lo aprehendido.

Respecto al pretendido error de derecho por indebida aplicación del precepto tipificador del delito de receptación, es claro que de los hechos probados, a los que necesariamente nos hemos de ceñir dada esta vía casacional, se deduce que se dan los requisitos que la norma establece para entenderle cometido, ya que el encausado adquirió durante cierto tiempo, no concretado, un gran número de joyas a sabiendas de su ilícita procedencia, de lo que se infiere que con tales compras trató de enriquecerse injustamente con la reventa de las mismas. En contra de tal conclusión a la que llega la Sala de instancia, se alega fundamentalmente lo que sigue: que el valor de las joyas procedentes de cada acto delictivo no superaba el precio de 30.000 pts., con lo que ha de entenderse que la receptación encubridora lo sería simplemente de unas faltas y no de unos delitos; que, en todo caso, dado el tiempo transcurrido desde la comisión de los referidos actos ilícitos, éstos ya habían prescrito en el momento en que el ahora recurrente fué inculpado de receptación.

Ambas alegaciones son rechazables por lo siguiente: 1º. Porque la narración histórica de la sentencia nos muestra con claridad que el delito o delitos matriz de los que surge el ahora enjuiciado (salvo alguna excepción), se tipifican como delitos de robo y no de hurto, lo que nos evidencia que la cuantía base de las 30.000 pesetas carece de valor para transformar el delito en falta. 2º. Porque el delito de receptación, aunque tenga unas connotaciones muy especiales respecto a la dependencia de las acciones delictuales de que procede, contiene también una muy clara independencia respecto a sus características propias en el modo y en el tiempo de cometerse, de ahí que la posible prescripción de los delitos precedentes (robos) no tiene influencia en el delito consiguiente (receptación), cuando está claro que este delito se cometió en fechas muy próximas en que no puede aplicarse el instituto de la prescripción. Además, en el supuesto enjuiciado, el transcurso del tiempo necesario para ello, ni consta en la sentencia, ni fué probado (ni siquiera se intentó) por la parte recurrente, a quién, en este punto, correspondía la carga de la prueba.

Dentro de este mismo motivo también se solicita la casación de la sentencia en lo relativo a la aplicación por ésta del último párrafo del indicado artículo 546, bis, a), del Código, es decir, se considera indebidamente aplicado el subtipo agravado de la "habitualidad". Aquí sí entendemos la razón que asiste al recurrente cuando así alega, pués: a) El concepto de "habitualidad" no está concretado, ni definido, en la norma que lo recoge, a diferencia de lo que ocurre, p.e., con la agravante de reincidencia en la que se especifica, bien el número, bién la clase cometidos y sancionados, para poder determinarla. Por ello, y ante esa falta de concreción, tal concepto ha tenido que ser creado o desarrollado por la doctrina jurisprudencial en su función complementadora, llegándose generalmente a la conclusión de que esa agravación, como cuestión de hecho, ha de tener como base mínima "tres actos receptadores" que sean capaces de revelar una dedicación continuada de "encubrir o favorecer" a los que antes han cometido más delitos contra la propiedad (Sentencias, entre otras, de 31 de diciembre de 1.988, 29 de septiembre de 1.989, 16 de octubre de 1.991, 11 de diciembre de 1.992, 29 de enero de 1.993 y 7 de febrero y 18 de noviembre de 1.995). b) Ahora bíen, como se recoge en la muy reciente sentencia del día 15 de este mismo mes y año, "este problema que, insistimos, es puramente fáctico aunque con incidencias lógicamente jurídicas y penológicas, ha de tener su base de inferencia en los propios hechos que la sentencia declara como probados, que han de ser lo suficientemente expresivos de esa habitualidad, sin que quepa someterlos a una interpretación analógica, ni mucho menos extensiva". Y esto es lo que ocurre en el supuesto sometido a debate, en el que la Sala de instancia deduce de la cantidad de joyas aprehendidas y de los diversos delitos contra la propiedad anteriormente cometidos por terceras personas, dicha habitualidad, sin tener en cuenta que esta conclusión es puramente "hipotética", con base en unos presupuestos, que, si se quiere, "entrañan una lógica deductiva, pero que no demuestran por sí solos, como es menester, ni la proximidad, ni la lejanía, de las compras ilegales, ni si estas supusieron una o varias transacciones, ni, sobre todo, si esta actividad era "hábito" o "costumbre" en el sujeto activo de la acción".

Por lo razonado, este primer motivo ha de aceptarse en esta última parte, con las consecuencias que se expresarán en la segunda sentencia.

CUARTO

El segundo motivo tiene su amparo en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "al existir error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos".

En el muy breve desarrollo del motivo, no se cita ni un solo documento en que pueda basarse ese pretendido error de hecho, limitándose a hacer referencia a cuatro declaraciones testificales, sin comprender que, según reiterada y pacífica jurisprudencia, esas declaraciones carecen de naturaleza documental a estos efectos casacionales, por tratarse como máximo, y al estar incorporadas a los autos, de simples actos "documentados". Por ello, este motivo debió ser inadmitido "a límine" en fase de instrucción del recurso, lo que ahora supone su total desestimación.

Se rechaza el motivo.

QUINTO

Finalmente se ha de indicar que no se puede entrar en el conocimiento del segundo recurso entablado, ya que: a) La casación tiene como finalidad exclusiva estudiar y resolver las cuestiones que se plantean, pero siempre tomando como base la sentencia recurrida que es el único punto de referencia válido, de tal manera que si esa sentencia ha aplicado, tanto en sus fundamentos de derecho, como en su fallo, el anterior Código Penal, no cabe someter a debate cuestiones ajenas a ello, como sería la adaptación o no del nuevo Código a los hechos declarados probados. b) Y es que esta problemática, además, corresponde resolverla a las respectivas Salas de instancia dentro de lo que podríamos llamar incidente de revisión, ya que son estas Salas las que poseen los datos suficientes (o pueden obtener los que le falten) para llegar a la conclusión, en esta materia revisora, si la aplicación al reo del vigente Código Penal le es o no más favorable; (hay que tener, por ejemplo, en cuenta el tiempo que ha estado privado de libertad y, sobre todo, el tiempo por redención de penas por el trabajo).III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, interpuesto por la representación del acusado Jon, estimándolo en parte, y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Navarra, de fecha quince de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, en causa seguida contra el mismo por delito de receptación.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes. Declaramos de oficio las costas y la devolución del depósito que constituyó en su día.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

En la causa que en su día fué tramitada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Pamplona, y fallada posteriormente por la Audiencia Provincial de Navarra, y que por sentencia de casación, ha sido casada y anulada en el día de la fecha, y que fué seguida por delito de receptación, contra el acusado Jon, nacido en Barcelona el día 30 de junio de 1.928, hijo de Serafiny Ana María, con domicilio en la AVENIDA000nº NUM001, 3º NUM003de Pamplona, con D.N.I. NUM004, sin antecedentes penales, solvente, en libertad provisional por esta causa; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, hace constar los siguientes: I. ANTECEDENTES

y

H E C H O S P R O B A D O S

UNICO.- Se admiten y dan por reproducidos los que se contienen en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por las razones expuestas en la sentencia de casación no es de aplicar al caso enjuiciado el subtipo agravado de la "habitualidad" del último párrafo del artículo 546, bis, a) del Código Penal.

En lo que no se oponga a lo anterior, también se admiten y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la indicada sentencia.

SEGUNDO

Siendo ello así, los hechos declarados probados son constitutivos del mismo delito de receptación pero en el tipo no agravado, cuya pena es la de prisión menor y multa de 100.000 a 2.000.000 de pesetas, y al no apreciarse circunstancias modificativas de la responsabilidad es de aplicar la regla 4ª del artículo 61 del referido texto legal que permite a los Tribunales imponer esa pena en sus grados mínimo o medio. En el presente caso, habida cuenta del gran número de joyas aprehendidas, la facilidad que para su adquisición tenía el encausado al ser titular de un establecimiento abierto al público, y las demás circunstancias que rodean este supuesto, nos inclinamos por imponer la pena en su grado medio. III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos al acusado, Jon, como autor responsable de un delito de receptación ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas, a las pena de CUATRO AÑOS de PRISION MENOR, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y a la de MULTA en cantidad de TRESCIENTAS MIL pesetas, con arresto sustitutorio de veinte días en caso de impago, así como al abono de las costas causadas.

En cuanto no se oponga a lo anterior, se da por reproducido el fallo de la sentencia recurrida.

Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal de instancia pueda llevarse a efecto la revisión de la sentencia, si procediese, para su acomodación al vigente Código Penal.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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