STS, 20 de Febrero de 2007

PonenteANGEL CALDERON CEREZO
ECLIES:TS:2007:1148
Número de Recurso60/2006
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil siete.

Visto el presente Recurso de Casación 101/60/2006 que ante esta Sala pende, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Francisco Alonso Adalia, en la representación que ostenta del Soldado profesional D. Gustavo, frente a la Sentencia de fecha 17.11.2005 dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo en el Sumario 26/09/2005, por la que se condenó a dicho recurrente como autor responsable de un delito de "Abandono de servicio de armas" tipificado en el art. 144, apartado tercero del Código Penal Militar, concurriendo la circunstancia atenuante de anomalía síquica, del art. 21.1ª del Código Penal Común, a la pena de tres meses y un día de prisión con sus accesorias legales. Ha sido parte recurrida el Excmo. Sr. Fiscal Togado y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados, antes mencionados,, bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL CALDERÓN CEREZO, Presidente de la Sala, quién, previas deliberación y votación, expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene la siguiente relación de HECHOS PROBADOS:

"Sobre las 00,20 horas del día 19 de enero de 2005, el C.L. Gustavo mayor de edad, con antecedentes penales y destinado en la 1ª Cia. de la Brileg "Cte. Franco del Tercio Gran Capitán", que se encontraba de guardia de seguridad desde las 18,00 horas del día 18 de enero de 2005 hasta las 8,00 horas del día siguiente, abandonó el servicio de armas que estaba prestando y para el que había sido debidamente nombrado de acuerdo con el cuadrante de personal de servicio de seguridad del Acuartelamiento Millán Astray que obra al folio 44 de las actuaciones.

El C. L. Gustavo mientras llamaban a una ambulancia, para que lo asistieran de las heridas que se había producido él mismo en el antebrazo izquierdo, se dirigió a la puerta de control del Acuartelamiento yendo detrás de él el Suboficial de guardia, Sargento Agustín, el cual le insistió que no abandonase la guardia. Al llegar a la puerta del Acuartelamiento el C. L. Gustavo saltó por encima de la puerta de acceso a peatones, pese a que el Cabo 1º Manuel le había dicho que no saltase. El acusado se dirigió al Servicio de Urgencias del Hospital Comarcal de Melilla, donde fue asistido a las 00,30 horas por autolesión en antebrazo izquierdo, practicándosele una cura local. A las 3,00 horas de ese mismo día 19 de enero de 2005 regresó el C. L. Gustavo a su Unidad llamando al timbre de la puerta la cual abrió el Cabo Abelardo quedándose en el Cuerpo de Guardia y acostándose posteriormente, no entrando más de puesto esa noche."

SEGUNDO

La expresada Sentencia contiene la siguiente parte dispositiva:

"Que debemos condenar y condenamos al Caballero Legionario Gustavo, como autor de un delito consumado de ABANDONO DE SERVICIO DE ARMAS, previsto y penado en el párrafo tercero del artículo 144 del Código Penal Militar, con la circunstancia atenuante de anomalía psíquica prevista en el número primero del artículo 21 en relación con el número primero del artículo 20 del Código Penal, a la pena de TRES MESES Y UN DIA de prisión, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la cual no será de abono para el servicio, pero para cuyo cumplimiento sí lo será el tiempo sufrido de privación de libertad por razón de estos hechos, en cualquier concepto, todo ello sin que haya responsabilidad civil que exigir. Se declaran las costas de oficio."

TERCERO

Notificada que fue la Sentencia a las partes la Procuradora Dª Inmaculada Ruiz Lasida, en representación del acusado anunció la interposición de Recurso de Casación mediante escrito de fecha

24.01.2006, si bien que no señaló motivo alguno para fundar la pretensión casacional por lo que fue requerida por el Tribunal mediante proveído de fecha 13.02.2006 para que subsanara tal defecto procesal, absteniéndose de efectuarlo no obstante lo cual se tuvo por preparado el Recurso anunciado según Auto del Tribunal sentenciador de fecha 17.04.2006 .

CUARTO

Mediante escrito registrado el 17.11.2006 el Procurador D. José Francisco Alonso Adalía, en la representación causídica del Soldado D. Gustavo, formalizó el Recurso anunciado en base a los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de precepto constitucional que autoriza el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denunciando la vulneración de los arts. 24.1 y 2 CE en relación con el art. 17 CE .

Segundo

Por la misma vía, denunciando la vulneración del art. 25.1 CE que proclama el principio de legalidad penal.

Tercero

Por error de hecho en la apreciación de la prueba que autoriza el art. 849.2º LE. Crim .

QUINTO

Dado traslado al Excmo. Sr. Fiscal Togado, mediante escrito registrado el 14.12.2006 solicitó la inadmisión y subsidiaria desestimación de los tres motivos casacionales.

SEXTO

Mediante proveído de fecha 25.01.2007 se señaló el día 14.02.2007 para la deliberación, votación y fallo del Recurso, acto que se llevó a cabo con el resultado que se recoge en la parte dispositiva de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente Recurso de Casación se deduce frente a Sentencia dictada por conformidad de las partes, sin que se advierta que el Tribunal sentenciador se haya apartado de los términos precisos en que se consintió por el acusado, asistido del Letrado de su Defensa, la acusación finalmente sostenida por el Ministerio Fiscal. En estos casos tiene establecido la Sala con reiterada virtualidad de la que son exponente las Sentencias 24.01.2002; 20.05.2002; 06.02.2003; 07.04.2003;

22.07.2003; 15.09.2003; 29.09.2003; 04.12.2003; 23.01.2004; 05.03.2004; 22.03.2004; 26.03.2004;

05.11.2004;07.12.2004; 09.03.2005; 18.05.2005; 20.06.2005; 26.01.2006; 01.03.2006; 11.05.2006 y muy recientemente las de fecha 09.02.2007 y 12.02.2007, entre otras; que cuando la Sentencia se atiene a las condiciones en que la conformidad se produjo, se observa el principio de legalidad y no se infringe ninguna de las exigencias procesales; en tales supuestos la impugnación de la Sentencia de instancia deviene inadmisible y en este trance casacional da lugar a la desestimación del Recurso, por cuanto que la actuación impugnativa del condenado contraviene la doctrina según la cual no es posible alzarse contra los actos propios; porque ello afecta a la seguridad jurídica y a la buena fé procesal y, en definitiva, porque habiéndose conformado el acusado con la actuación no existe gravamen alguno ya que la aceptación de la pretensión acusatoria satisface el interés de la parte acusada. La Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, reformadora de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, establece en su art. 787.7 que solo serán recurribles las Sentencias de conformidad cuando no se hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada (anterior art. 787.6 LE. Crim . modificada por Ley 38/2002, 24 de octubre ).

SEGUNDO

Dicho cuanto antecede, reiteramos que en el presente caso se cumplen los requisitos formales establecidos en los arts. 395 de la Ley Procesal Militar y 787 LE. Criminal, estando acreditada la observancia de la doble garantía que representa la personalísima anuencia del acusado avalada por el asesoramiento del Letrado de la defensa, quien no conceptuó necesaria la celebración del Juicio Oral en cuya fase preliminar se produjo la conformidad de la que ahora pretende desvincularse la parte que recurre.

La Fiscalía Jurídico Militar modificó su inicial escrito de acusación, en el doble sentido de considerar aplicable la circunstancia atenuante de anomalía síquica, del art. 21.1º CPC en relación con art. 20.1º del mismo texto legal, y solicitar la pena mínima de tres meses y un día de prisión prevista para el delito apreciado de Abandono de servicio de armas, tipificado en el art. 144.3º CPM . La conformidad prestada a la tesis acusatoria así modificada fue inequívoca, formal y vinculante, con lo que el acusado renunciaba por su voluntad y en su propio interés a que tuviera lugar la celebración del plenario, en que habría de practicarse la prueba en condiciones de oralidad, contradicción, inmediación y publicidad, y tras el debido debate formar el Tribunal su convicción fundada sobre la realidad de los hechos, la participación que en ellos hubiera tenido el acusado y sobre su culpabilidad. Concluyó así la fase de enjuiciamiento, con expresa aceptación de los hechos establecidos por la acusación pública y de la calificación jurídica, sin que frente a la conclusión pactada, verificados los requisitos subjetivos, materiales y formales en que tuvo lugar, pueda ahora alzarse una de las partes sin incurrir en incongruencia que hace inviable la pretensión casacional que se deduce con tan manifiesta falta de rigor y fundamento.

Se impone la desestimación en este trance casacional de los tres motivos, que aduce la parte recurrente con falta de rigor procesal y aún con llamativos errores materiales, al citar contenidos de la Sentencia de instancia que no forman parte de la misma, o tildar de incongruente el acogimiento de la circunstancia atenuante de anomalía síquica, cuya solicitud por la Fiscalía constituye antecedente de la conformidad.

En efecto, no se ha podido vulnerar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, cuando se excluyó la práctica de cualquier prueba en la fase de plenario como consecuencia de la conformidad, que lleva implícito el reconocimiento de la autoría o participación en los hechos punibles. Ni existe cualquier documento con virtualidad para alterar el "factum" sentencial, porque la narración histórica establecida por el Tribunal de los hechos coincide con la aceptación libre, voluntaria, personalísima e incondicional realizada por el acusado asistido de Letrado.

La confirmación que debe hacerse de la Sentencia de instancia requiere, no obstante, de la subsanación previa de ciertos defectos que en su contenido se advierten sobre los que llama la atención la Fiscalía Togada, y ciertamente sorprende que se hayan mantenido sin corregir, de oficio o a instancia de parte, a pesar de tratarse de errores detectables por su evidencia con una superficial lectura de la Resolución. Nos referimos al primero de los Fundamentos Jurídicos, en que se dice que los hechos probados constituyen un delito consumado de "deslealtad" previsto en el art. 117 CPM ; cuando debe decirse delito de "Abandono de servicio de armas" del art. 144.3º CPM ; y a la literalidad del tercero de dichos fundamentos en que se establece la no concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, cuando en realidad se aprecia en la parte dispositiva la circunstancia atenuante de anomalía síquica del art. 21.1ª CPC en relación con lo dispuesto en el art. 20.1º del mismo texto legal.

SEGUNDO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el presente Recurso de Casación 101/60/2006 deducido por la representación procesal del Soldado profesional D. Gustavo, frente a la Sentencia de fecha 17.11.2005 dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo en el Sumario 26/09/2005, por la que se condenó a dicho recurrente como autor responsable de un delito de "Abandono de servicio de armas", previsto y penado en el art. 144.3º del Código Penal Militar, concurriendo la circunstancia atenuante de anomalía síquica, a la pena de tres meses y un día de prisión con sus accesorias legales; Sentencia que confirmamos por ser ajustada a Derecho. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Calderón Cerezo, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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