STS, 21 de Enero de 2002

PonenteManuel Vicente Garzón Herrero
ECLIES:TS:2002:242
Número de Recurso2524/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución21 de Enero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil dos.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Morón de la Frontera, representado por la Procuradora Dª. Aurora Gómez-Villaboa y Mandri, bajo la dirección de Letrado; siendo partes recurridas, de un lado, la entidad mercantil "Andaluza de Cales, S.A.", representada por el Procurador D. Armando García de la Calle, y defendida por Letrado, y de otro, la Junta de Andalucía, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 12 de Julio de 1996 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía; en recurso sobre instalación y explotación de cantera.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, se ha seguido el recurso número 2077/91 promovido por el Ayuntamiento de Morón de la Frontera, y en el que han sido partes recurridas la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía y la entidad mercantil "Andaluza de Cales, S.A.", sobre denegación de autorización para la instalación y explotación de una cantera de caliza en suelo no urbanizable de la Sierra de Espartero, término municipal de Morón de la Frontera.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 12 de Julio de 1996 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimamos la falta de legitimación activa del Ayuntamiento de Morón de la Frontera y declaramos la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo. Sin costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por el Ayuntamiento de Morón de la Frontera, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 9 de Enero de 2002 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación ahora enjuiciado bien pudo ser inadmitido a trámite. El artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el número 2 de dicho artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y el artículo 96.2 de la expresada Ley, referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, de acuerdo con lo declarado por esta Sala (por todos, Auto de 18 de Septiembre de 1995), del análisis conjunto de los citados preceptos es obligado inferir lo siguiente: A) que el recurso de casación se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; B) que esa infracción sea relevante y determinante del fallo de la sentencia y C) que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En el presente caso el escrito de preparación del recurso dice que: "Quinta.- La sentencia incurre en los motivos de casación del art. 95.1.1o; 95.1.3o; y 95.1.4a de la L.J.C.A., según se fundamentará en su momento procesal".

Es evidente que no se ha cumplido lo que exige el artículo 96.2 de la LRJCA, porque no se ha justificado que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma -que ni siquiera se citan- haya sido relevante y determinante del fallo -justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, haciendo explícito el cómo, por qué y de qué forma la infracción denunciada ha influido y ha sido determinante del fallo-. Y aunque anuncia que el recurso se fundamentará, además del motivo 4º. del art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional, en los motivos 1º y 3º del citado preceptos, el escrito de interposición se articula en tres motivos, todos al amparo del ordinal 4º del art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional.

En todo caso, la alegación de incongruencia que se reprocha a la sentencia no puede prosperar si se tiene en cuenta que el demandado hace un análisis de la causa de inadmisibilidad apreciada en la sentencia, cuando en la contestación a la demanda afirma: "En cuanto a la legitimación activa del Ayuntamiento de Morón de la Frontera, se formula cuestión previa de inadmisibilidad del Recurso, dado que a esta parte no le consta que la interposición de este Recurso haya sido acordada por el Pleno, como preceptúa el art. 22.2 j) de la Ley 7/85, de 2 de Abril, previo informe del Secretario, imprescindible por imperativo de lo que dispone el art. 54.3 TRRL. Tal informe previo es requisito necesario para la validez del acuerdo que sin él deviene nulo, según lo que dispone el art. 47.1 c) LPA, conforme tiene establecido reiterada Jurisprudencia.". Esto demuestra que la inadmisión ha formado parte del debate. El hecho de que la petición de inadmisión no se incorpore al Suplico de la demanda no impide que la sentencia obtenga las conclusiones que jurídicamente procedan de una cuestión que las partes han planteado y discutido en el pleito.

Por lo que hace a la infracción del artículo 129 de la Ley Jurisdiccional, por no haber dado trámite de subsanación, y pese a ser un motivo que no puede ser examinado por la vía del número tercero sino del cuarto del artículo 95, es vista su improcedencia pues no otro alcance puede darse a la providencia de 25 de Enero de 1996 en que se acordó librar oficio: "Dada cuenta; con suspensión del término para dictar sentencia, se acuerda como diligencia para mejor proveer librar oficio al Ayuntamiento de Morón de la Frontera a fin de que manifieste si existe acuerdo del Pleno sobre delegación a la Comisión de Gobierno de las facultades del artículo 22.2 j de la Ley 7/85 de Bases de Régimen Local.". A la vista de la contestación a la demanda y del contenido de la providencia comunicada al Ayuntamiento actor, si éste hubiese querido, debería haber presentado el acuerdo plenario omitido.

Finalmente, la naturaleza pública de la acción urbanística no impide que, en cada caso, quien ejercita una acción, persona física o jurídica, lo haga del modo y manera legalmente establecido. En el caso de autos es indudable que los concejales que integran la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Morón de la Frontera podrían haber activado la acción pública para impugnar el acuerdo de la Junta de Andalucía cuestionado en este recurso contencioso, pero lo cierto es que no lo han hecho. Quien sí lo ha hecho ha sido la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Morón de la Frontera, pero éste órgano no puede hacerlo sin delegación del pleno (que no se ha producido) como pone de relieve la sentencia de instancia.

De todo ello se deriva la necesidad de desestimar el recurso con expresa imposición de las costas al recurrente, en virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

SEGUNDO

Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de los establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte recurrente en las costas del recurso de casación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª. Aurora Gómez- Villaboa y Madri, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Morón de la Frontera, contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 12 de Junio de 1996, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 2077/91; con expresa imposición de las costas causadas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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