STS, 25 de Noviembre de 1991

PonenteJUSTO CARRERO RAMOS
Número de Recurso1119/1989
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Gaspar, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca, que le condenó por delito de estupro, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Justo Carrero Ramos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Alvarez del Valle García.

ANTECEDENTES DE HECHO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FALLAMOS

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Salamanca, instruyó sumario con el número 3 de 1.989, contra Gaspar, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Salamanca, que, con fecha dieciseis de junio de mil novecientos ochenta y nueve, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

HECHOS

PROBADOS: El procesado Gaspar, de 42 años de edad, peón, casado, con seis hijos, de 21, 20, 18, 14, 12 y 11 años de edad en la actualidad, a partir del año de 1.981, en que la segunda de sus hijos Lorenza contaba con trece años de edad cumplidos, aprovechando su condición de padre, la situación de predominio y superioridad existente sobre el núcleo familiar motivada por su extracción y escaso nivel socio-cultural, así como la exiguidad o pequeñez de la vivienda familiar, que obligaba a aquella a pernoctar en la misma habitación que sus padres, quienes practicaban los contactos maritales sin recatarse de su presencia, comenzó a mantener con la misma relaciones sexuales completas, las que mantuvo periódicamente a lo largo de siete años, hasta que el día seis de Febrero del corriente año, habiendo alcanzado Lorenza los veinte años de edad y harta de la situación en la que se encontraba, denunció los hechos en Comisaría.

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Debemos condenar y condenamos a Gaspar, como autor responsable de un delito continuado de estupro de prevalimiento cualificado -incesto-, sin concurrencia de circunstancias, a la pena de DIEZ AÑOS de prisión mayor, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, pago de costas e indemnización a su hija Lorenza en DOS MILLONES DE PESETAS; debiendo absolverle y absolviéndole de la comisión de los delitos de violación de los que venía acusado. Y para el cumplimiento de la pena le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por el procesado Gaspar, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso. En cuanto al recurso de la ACUSACION PARTICULAR Lorenza, se desestimó al no encontrarse motivos de casación que alegar.

  3. - La representación del procesado Gaspar, basó su recurso en los siguientes Motivos:

PRIMERO

Se invoca al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley, por no aplicación del artículo 112.6º en relación con el párrafo cuarto del artículo 113 y párrafo primero del artículo 114, todos del Código Penal.

SEGUNDO

Se invoca al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley, por aplicación indebida del artículo 434 del Código Penal, en relación con el párrafo cuarto del artículo 113 del mismo cuerpo legal.

TERCERO

Se invoca al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley, por no aplicación del artículo 6 bis a), párrafo tercero, del Código Penal, en relación con el artículo 434 del mismo cuerpo legal, sobre error de prohibición.

CUARTO

Se invoca al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley, por aplicación indebida del artículo 69 bis del código Penal, en relación con el artículo 434 del mismo cuerpo legal, sobre delito continuado.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto impugnó el mismo, quedando conclusos los autos de señalamiento para Fallo, cuando por turno correspondiese.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día TRECE de Noviembre del corriente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso, acogido al artículo 849 número 1º, alega la inaplicación del artículo 112.6º en relación con el 113.4º y 114 párrafo 1º del Código penal; se sostiene la prescripción del delito.

Pero olvida el recurrente que se trata de un motivo del número 1º y tiene que respetar los hechos probados y con arreglo a ellos se desarrolla la conducta delictiva continuada de estupro con prevalimiento desde 1.981 hasta 1.988 "periódicamente a lo largo de 7 años", no cabe estimar la prescripción cuando la denuncia a principios de 1.989 inicia las actuaciones. Aún suponiendo a efectos dialécticos que hubieran prescrito los hechos del 81 al 84 como se pretende, subsistirían otros no prescritos; pero además no hay razón alguna para estimar interrumpidos hechos idénticos y con esa misma situación de prevalimiento como se razonará al examinar el motivo siguiente.

No se da la posibilidad contemplada en el 114 a efectos de cómputo y no ha transcurrido nunca el plazo exigido en el 113, partiendo de la pena del 434. Aunque se fije el tope del delito por razón de edad en 1.986, en 1.989 no habían transcurrido los cinco años. Carece de todo fundamento legal el distingo por el cumplimiento de los dieciseis años por la hija, como se arguye por el recurrente.

En síntesis este motivo carece de base fáctica y legal.

SEGUNDO

El segundo motivo, por igual cauce alega aplicación indebida del artículo 434 del Código; claro que como no puede sostenerse que a los hechos no sea aplicable correctamente, pues dados los descritos concurren sus elementos típicos, lo que se pretende argüir es de nuevo el párrafo 4º del artículo 113 o sea otra vez que los hechos anteriores habrían prescrito.

De plano ya hay que oponer lo dicho en el motivo anterior del que este es una redundancia. Pero lo que se intenta razonar es en síntesis que después de los dieciseis años de la hija ya no hay prevalimiento del padre, lo que carece de todo sostén legal ya que el artículo 434 cubre hasta los dieciocho años como minoridad a estos efectos. Y pretender distinguir algo así como dos periodos de diferente gravedad en ese prevalimiento para enervarlo a partir de los 16 años; es completamente arbitrario y opuesto al tipo penal. Esa edad juega, en el artículo 435 pero no en el 434.

La sentencia se ha motivado muy bien en este tema con base en los hechos. Sigue el abuso de autoridad paterna, la situación ambiental familiar de predominio e imposición, la exigüidad de vivienda y promiscuidad de habitación consiguiente, etc. Y el mantenimiento del abuso sexual con periodicidad rutinaria hasta que la víctima, "harta de la situación" denunció los hechos.

Ni hay prescripción, ni desaparece el prevalimiento y la minoridad a estos efectos dura hasta los 18 años.

En suma hay durante la mayor parte de ese tracto temporal del relato toda la configuración del tipo penal aplicado por sus elementos legales.

El motivo no debe prosperar.

TERCERO

El tercer motivo denuncia la inaplicación del artículo 6 bis a) del Código en relación con el 434 o sea el error de prohibición.

Tal error en un adulto de 42 años, con instrucción, casado y padre de seis hijos es absolutamente insostenible y menos continuadamente durante 7 años. Es inconcebible creer de buena fé en la licitud de yacer con su propia hija.

Como tiene dicho esta Sala el error no es invocable en adultos normales cuando se trata de hechos que suponen la transgresión de normas elementales que atañen no sólo a la ley positiva penal sino a la misma ley natural.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

El cuarto motivo impugna la pena impuesta conforme al artículo 69 bis, arguyendo que el hecho "no revistió notoria gravedad ni hubo perjuicio para una generalidad de personas".

Ese inciso acotado se refiere sólo a los supuestos de delito continuado relativos a infracciones contra el patrimonio y ésta aquí considerada no es de tal índole por lo que no le es de aplicación.

En cambio si es aplicable la facultad concedida al Tribunal de poder aumentar la pena hasta el grado medio de la pena superior y el de instancia ha razonado el por qué hizo uso de tal autorización.

El motivo no debe ser estimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el procesado Gaspar, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca, con fecha dieciseis de junio de mil novecientos ochenta y nueve, en causa seguida al mismo, por delito de estupro. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas si viniere a mejor fortuna por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Justo Carrero Ramos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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