STS, 11 de Octubre de 1999

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso5811/1993
Fecha de Resolución11 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 5811/93 ante la misma pende de resolución, interpuesto por las representación legal de Dña. Remedios y Dña. María Inés , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el 24 de mayo de 1993, en su recurso núm. 962-970/90. Siendo partes recurridas el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia, y la representación legal de Cofibar, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: En atención a lo expuesto, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo decide desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de María Inés y Remedios contra la resolución del Gobernador Civil de Barcelona de 19 de septiembre de 1989 por la que se autorizó el derribo de la finca sita en el número NUM000 - NUM001 de la Calle DIRECCION000 de Barcelona, y contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto. No se hace imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal las partes recurrentes, se personaron ante esta Sala y formularon escritos de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparan, solicitando dicte sentencia de acuerdo en todo con sus pedimentos.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por las partes recurridas se presentaron los escritos de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes, terminaron suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando los recursos presentados.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día TREINTA DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia el 24 de mayo de 1993, en la que desestimaba el recurso interpuesto por la representación procesal de Dña. María Inés y Remedios contra la resolución del Gobernador Civil de Barcelona de 19 de septiembre de 1989, tácitamente ratificada en reposición, por lo que se autorizaba el derribo de la finca sita en el número NUM000 - NUM001 de la calle DIRECCION000 , de Barcelona.

SEGUNDO

La autorización gubernativa de demolición prevista en el artículo 79.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de diciembre de 1964, en relación con sus artículos 62 y 78, no es discrecional, ya que su materialización exige la observancia del referido precepto, siendo de notar que los requisitos y datos ahí recogidos han de ser valorados en su conjunto sin que sea necesaria la concurrencia de todos y cada uno de ellos, sobre la base del logro de la satisfacción de un interés público prevalente, concretado de modo esencial en la finalidad de conseguir un efectivo aumento de viviendas, a traves del compromiso de reedificación del edificio a demoler, contribuyendo así a la mitigación del acuciante problema de la falta de viviendas --sentencias del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1988, 27 de mayo de 1989, 18 de febrero de 1992, 4 de mayo de 1995, 2 de enero de 1997 etc.--La autorización gubernativa de demolición es, en definitiva, un simple medio instrumental para posibilitar la construcción de nuevo edificio, en lugar del previamente demolido.

De donde se desprende, que cuando apareciese acreditado que las normas urbanísticas impiden la reedificación proyectada a que se refiere el articulo 78.1 de dicha Ley de Arrendamientos Urbanos, no procederá la autorización gubernativa de demolición, puesto que la misma aparece supeditada a la posterior reconstrucción, y si ésta no es urbanísticamente posible, aquella no será viable, al quedar vacio de contenido el interés público perseguido con la susodicha autorización gubernativa. Así pues, la viabilidad de la nueva edificación debe quedar acreditada en el procedimiento que concluye con esa autorización, --sentencias del Tribunal Supremo de 23 y 25 de enero de 1984, 24 de mayo y 26 de julio de 1988, 28 de febrero de 1990, 19 de noviembre de 1991, 2 de junio de 1992, etc.--, al ser lo decisivo para la autorización gubernativa el compromiso de reedificación y su viabilidad legal.

Lo esencial, en la finalidad de la normativa examinada, es el compromiso de aumento de viviendas en el porcentaje indicado en el articulo 78.1 de esa ley arrendaticia, y el respeto al número de locales de negocio, si los hubiere, tal como se expresa en los artículos 62.2º y 78.1.

TERCERO

La recurrente Sra. María Inés , alega, en su primer motivo de casación, la infracción de los artículos 78 y 79 y concordantes de la citada Ley de Arrendamientos Urbanos y de la jurisprudencia aplicable a dichos preceptos y cuestiones planteados, en el segundo y último motivo aducido por esta parte.

No procede la estimación de ninguno de los dos motivos, asi enumerados formalmente por la recurrente, al no existir la infracción denunciada de los artículos 78 y 79 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, ni de la jurisprudencia citada, puesto que conforme a la doctrina antecitada, la finalidad primordial del aumento de viviendas en una tercera parte más, del número de ellas ahora dispuesto, y la validez legal y material de la futura reedificación, han quedado fehacientemente acreditadas, y realmente ni siquiera han sido cuestionadas.

La prevalencia del interés público del aumento de viviendas para su futura disposición de ellas por los interesados, sobre el privado de la única inquilina de vivienda del edificio actual, es notorio, y no ofrece la menor duda, dado que en todo caso, también es aplicable el derecho de retorno futuro de la inquilina tal como prevee la propia ley arrendaticia urbana.

Ya hemos dicho que no es preciso que concurran todos los requisitos enumerados en esos preceptos, valorables globalmente en su conjunto, y así, "verbigratia" aún no concurriendo la circunstancia atinente a la existencia de viviendas desalquiladas de renta semejante a la que ahora viene siendo satisfecha, ello no puede ser trascendente a los efectos perseguidos de la autorización gubernativa cuestionada, puesto que en edificaciones antiguas, como la aquí contemplada, se haría ilusoria, de modo general, la posibilidad de demolición y posterior reedificación ampliada en el número de viviendas legalmente exigido --sentencias del Tribunal Supremo 5 de noviembre de 1986, 26 de julio de 1988, 28 de febrero de 1990, 4 de mayo de 1995, etc.--Por otro lado, la construcción del nuevo edificio, supone, desde luego, una cota estimable para el logro de mitigar en lo posible el permanente y acuciante problema del paro, y tal como se valora correctamente en la sentencia impugnada, los asesoramientos prestados por la Direcció General d'Arquitectura i Habitatge y el Ayuntamiento de Barcelona, son bastantes y suficientes a los finesperseguidos, al poner de relieve la inexistencia de impedimentos urbanísticos o materiales, para la construcción del nuevo edificio.

También es irrelevante la alegación sobre el carácter actual de solar sito en el núm. NUM001 de la calle DIRECCION000 , toda vez que tal como se revela en los documentos fotográficos contenidos en el expediente administrativo, allí se ubicaba un viejo edificio sin ocupantes ni residentes en el mismo, por lo que la autorización para la demolición, referida a los números NUM000 y NUM001 de la referida calle ha de estimarse correcta, pero es que aún constituyendo ahora un solar el citado núm. NUM001 , es obvio que el edificio proyectado, que también ocupa el solar indicado, excede en número de viviendas al mínimo exigido legalmente, siendo de notar, además, dada la reducida dimensión del solar, que aún sobre la base de reedificación sobre el núm. NUM000 , se podría cumplir la exigencia legal del número mínimo de viviendas suplementarias al actualmente existente.

Todas estas consideraciones, igualmente aplicables a la doctrina jurisprudencial alegada por la recurrente, determinan la desestimación de estos dos motivos de casación.

CUARTO

Las alegaciones de la otra parte recurrente Sra. Remedios , arrendataria del local de negocio atinente a la fabricación y venta de pan, aparecen reflejados en un escrito, con cuatro párrafos diferenciados, más propio de un recurso de apelación, toda vez que no se indica de modo taxativo y preciso los artículos infringidos, aunque de la redacción del escrito con alusiones al articulo 78.2 de la L.A.U. tantas veces citada, sobre el derecho de retorno, parece deducirse, que la recurrente estima infringido dicho precepto, alegando que el ejercicio de ese derecho de retorno al local destinado a la fabricación y venta de pan es imposible al no poder instalarse en el nuevo local, conforme al proyecto presentado al efecto.

Tales argumentaciones, también han de ser desestimados, porque en el Anteproyecto del edificio a realizar se incluye y se reserva el local de negocio para la fabricación y venta de pan, habiéndose dictaminado en el informe pericial, a preguntas de la parte demandada en los autos de instancia, que las deficiencias observadas en el citado Anteproyecto a los citados fines de aptitud del local para el fin destinado por el arrendatario, pueden ser superadas y resueltas en el proyecto de ejecución del edificio, por lo que aparece aquí cumplido el requisito exigido sobre el derecho de retorno por el articulo 78.2 anteexpresado, y como quiera que la autorización gubernativa de demolición, es un requisito para la procedencia de la extinción del contrato de arrendamiento, al concurrir esa causa de excepción a la prórroga forzosa, es obvio que al ser declarada la extinción del arrendamiento, es en esa instancia así como al otorgarse las licencias municipales de demolición y posterior reedificación han de ser observados y exigidos en los proyectos de obra, la concurrencia de los elementos propios habilitantes del derecho de retorno.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el articulo 102.3 de nuestra Ley Jurisdiccional, modificada por la Ley 10/1992 de 30 de abril, procede imponer las costas de este recurso de casación, a ambas partes recurrentes, por mitad, al haber sido desestimados los motivos de casación alegados.

FALLAMOS

Que con desestimación de los motivos de casación formulados por la representación legal de ambas partes recurrentes, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Dña. Remedios y Dña. María Inés contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 24 de mayo de 1993 dictada en los recursos acumulados números 962/1990 y 970/1990, con imposición de las costas causadas en este recurso de casación a ambas partes recurrentes, por mitad.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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