STS, 27 de Septiembre de 1999

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso6821/1993
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 6821/93 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal de Promociones Inmobiliarias El Escorial, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 24 de septiembre de 1993, en su recurso núm. 963/91. Siendo parte recurrida la representación legal de D. Jose Antonio y otros

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador D. Javier Fernández Estrada en representación de D. Jose Antonio y otros contra el Acuerdo adoptado en el punto decimotercero, apartado

e) y el núm. 5 del Pleno Municipal Ordinario del Ayuntamiento de San Lorenzo del Escorial en fecha 20 de febrero de 1991 por el que se modifica el artículo 25 de las Normas Subsidiarias de Planeamiento para dicho municipio; debiendo declarar nulo por ser contrario a Derecho dicho punto impugnado, sin imposición en costas por los propios fundamentos de la presente sentencia."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que dicte sentencia estimando el presente recurso de casación, case y anule la sentencia recurrida.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición. Se declara caducado el trámite de oposición concedido a esta parte, al no presentar ningún escrito..

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTITRÉS DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de Septiembre de 1993, estimó el recurso formulado contra el Acuerdo adoptado por mayoría, del Pleno del Ayuntamiento de San Lorenzo de El Escorial de 20 deFebrero de 1991, en su punto decimotercero, apartado e) y el núm. 5, por el que se interpretaba el artículo 25 de las Normas Subsidiarias del Planeamiento vigente en dicho municipio.

La sentencia impugnada declaró la nulidad del punto decimotercero, apartado e) y el núm. 5 del Acuerdo municipal citado de 20 de Febrero de 1991, por el que realmente modificaba el artículo 25 de las Normas Subsidiarias citadas.

SEGUNDO

La parte recurrente en su escrito de preparación de este recurso de casación formulado contra la sentencia acabada de indicar, se limita a expresar que pasaba a preparar recurso de casación contra la citada sentencia, "por ser susceptible de ello en razón de lo dispuesto en el artículo 93.1 de la

L.J.C.A., manifestando expresamente la intención de interponer recurso de casación contra la misma en razón a los siguientes motivos:

  1. Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las sentencias, al amparo de lo dispuesto en el artículo 95.1.3º de la L.J.C.A.

  2. Por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate en el presente procedimiento, al amparo de lo dispuesto en el artículo 95.1.4º de la L.J.C.A."

TERCERO

De lo acabado de indicar, se desprende que en el escrito de preparación de este recurso de casación, se expresa, en esencia, únicamente, la intención de interponer el recurso y los motivos en que se va a basar, al amparo de los preceptos del artículo 95.1.3º y 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional.

Pero, como tiene reiterado esta Sala, en el escrito de preparación de este recurso casacional no es necesario aludir al motivo o motivos que van a servir de base al recurso, los que sí han de expresarse en el escrito de interposición.

No obstante, el escrito de preparación considerado, está sujeto legalmente a unos requisitos formales --artículo 96.1 de la L.J.C.A.-- de cuya concurrencia en el caso debe hacerse sucinta exposición en tal trámite.

Es evidente que en el escrito de preparación aquí contemplado, no se ha observado ni dado cumplimiento a lo que disponen los artículos 96 y 97 de la Ley jurisdiccional contencioso-administrativa de 27 de Diciembre de 1956, modificada por la Ley 10/1992 de 30 de Abril, pues lo único que allí se indica es la intención de interponer el recurso y los motivos de casación a proponer en su día, pero nada se dice, ni siquiera sucintamente, como expresa el artículo 96 citado, de la concurrencia de los requisitos exigidos en el indicado precepto, tales como la legitimación del recurrente y la temporaneidad de la preparación.

No debemos olvidar que la interpretación favorable a la admisión del recurso tiene también el límite de ser jurídicamente aceptable, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es garantía de todas las partes del proceso y no sólo de una de ellas --S.T.C. 109/1987 de 29 de Junio-- por lo que la Sala no puede forzar la interpretación al extremo de desconocer los límites que al recurso mismo impone el legislador.

CUARTO

Conforme a lo expuesto, no puede tenerse por preparado este recurso de casación, al no haberse expresado en dicho escrito los requisitos legalmente exigidos, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 96 y 97 de la Ley Jurisdiccional, y a la declaración de que la sentencia impugnada no sea susceptible de recurso de casación, teniéndose por denegada la preparación del mismo, y siendo, por tanto, procedente la declaración de su inadmisibilidad, según lo dispuesto en el artículo 100.2 de dicha Ley, que en esta fase del proceso se convierte en desestimación del recurso.

QUINTO

Según dispone el artículo 100.3 de la Ley jurisdiccional, la desestimación del recurso acarrea la imposición de las costas causadas en el mismo a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de la entidad "Promociones Inmobiliarias El Escorial, S.A." contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de Septiembre de 1993, dictada en el recurso nº 963/91, al haber concurrido la causa descrita de inadmisibilidad del mismo, con imposición de las costas causadas en esta casación, a la parte recurrente.Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, en Audiencia Pública.- De lo que certifico.

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