STS, 25 de Noviembre de 2002

PonenteJuan Manuel Sanz Bayón
ECLIES:TS:2002:7836
Número de Recurso1538/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 1538/99 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Gabino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, el 25 de septiembre de 1998, en su recurso núm. 2023/94. Siendo parte recurrida la representación legal del Excmo. Ayuntamiento de Huelva.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Declaramos la inadmisiblidad de los recursos contencioso administrativos interpuestos por D. Gabino contra las referidas resoluciones del Ayuntamiento de Huelva da la desviación procesal con que se plantean las pretensiones. No ha lugar a pronunciamiento sobre las costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando la anulación o revocación de la sentencia de instancia, dictando otra en su lugar de acuerdo en todo con sus pedimentos.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando la petición de éste, con costas a su cargo.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día TRECE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DOS, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En los autos de instancia de esta impugnación fueron acumulados los recursos 2023/94, 974/95, 418/95, 287/96, 541/96 y 1133/96, todos ellos relativos a la relación de gastos y exigencia de los mismos, derivados de la ejecución subsidiaria de obras, efectuada por el Ayuntamiento de Huelva, por diversos conceptos, especificado en los diversos recursos acumulados, en cumplimiento del Decreto del Alcalde del Ayuntamiento de Elche de 4 de noviembre de 1993.

Por Auto de esta Sala de 24 de marzo de 2000, se acordó declarar la admisión del recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla (Sección Segunda), que había decretado la inadmisibilidad de todos los referidos recursos acumulados, por desviación procesal, pero tal admisión se concretó únicamente en cuanto a los recursos contencioso-administrativos números 418 y 974/95, declarándose la inadmisión de todos los demás por razón de la cuantía mínima de acceso al recurso de casación.

Por tanto, el enjuiciamiento del presente recurso de casación, tiene por objeto solamente los dos recursos acumulados del Tribunal "a quo" y admitidos en esta casación.

SEGUNDO

La parte recurrente en casación, que naturalmente se refiere en sus seis motivos de casación, a todos los recursos acumulados en la instancia, basa su argumentación, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional en los motivos primero, segundo, tercero y sexto, y en función del articulo 95.1.3, el cuarto y quinto; pero todos ellos, apoyados en las alegadas infracciones respectivas de los artículos 58.1, 31.1 b), 63.2, 114, 62.1.a) y 62.1.c) de la Ley 30/92 de 26 de noviembre y del articulo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aparecen referidos bien a infracciones formales de los procedimientos administrativos, de los que se derivó la sentencia recurrida, aquí reducidos a los dos recursos admitidos, o bien a la incongruencia de la misma, que tampoco en su caso podría ser aceptada al haberse inadmitido los recursos planteados a este efecto.

TERCERO

El recurso de casación, como es bien sabido, ostenta un carácter extraordinario, formal y tasado en los motivos que permiten acceder al mismo, teniendo como única finalidad al control, y en su caso, revisión de la aplicación e interpretación del derecho materializado en la sentencia impugnada, que en el supuesto ahora contemplado declaró la inadmisibilidad de todos los recursos acumulados, y por tanto, los dos aquí contemplados y enjuiciados, dada la desviación procesal con que se planteaban las pretensiones deducidas en los autos de instancia, no habiendo lugar a pronunciarse sobre ellas.

CUARTO

Lo acabado de expresar, delata la carencia de fundamento de este recurso de casación, puesto que los motivos alegados, no combaten ni denuncian esa inadmisibilidad ni las causas que dieron lugar a ella, por lo que se incumple la función y finalidad propia del recurso de casación, ya comentada, que no es otra que la refutación de la sentencia y de la normativa y causas que han dado lugar al fallo.

En esta casación, nada se dice en los motivos, sobre la procedencia o no de la inadmisibilidad decretada de los recursos, ni sobre la causa de la misma, --desviación procesal--, por lo que ante su falta de impugnación procede desestimar los motivos alegados y el recurso planteado, aquí únicamente reducido a los dos recursos acumulados y admitidos a trámite.

QUINTO

Es procedente imponer las costas de esta casación a la parte recurrente al haber sido desestimados los motivos opuestos, conforme a lo dispuesto en el articulo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la representación legal de D. Gabino contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla --Sección Segunda-- de 25 de septiembre de 1998, dictada en los referidos recursos acumulados, con imposición de las costas de esta casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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