STS, 7 de Noviembre de 2002

PonenteJuan Manuel Sanz Bayón
ECLIES:TS:2002:7373
Número de Recurso11474/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 11474/98 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal de la Cooperativa de Viviendas "El Rail" contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, el 19 de octubre de 1998,en el recurso núm. 655/97. Siendo parte recurrida la representación legal del Excmo. Ayuntamiento de Burgos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Se desestima en todas sus partes el recurso interpuesto por la Cooperativa de Viviendas el Rail contra el Ayuntamiento de Burgos al ser los actos recurridos conformes con el Ordenamiento Jurídico, por lo que procede confirmar los mismos en todas sus partes. No se hace expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte sentencia estimatoria de este Recurso y en consecuencia, casando la recurrida, se declare no ajustado a derecho el Acuerdo del Ayuntamiento de Burgos en su Comisión de Gobierno de 17 de enero de 1997 por el que se liquida y reparte las cuotas de urbanización de la Unidad C-4 de Burgos en atención a los motivos y fundamentos anteriores y de lo dispuesto en el artículo 102.1º.3 de la Ley Jurisdiccional.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia, que con desestimación del recurso, confirme en su integridad la recurrida, con expresa imposición al recurrente de las costas procesales causadas en el mismo, en aplicación de lo dispuesto en el numero 3 del articulo 95 de la Ley Jurisdiccional.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día TREINTA Y UNO DE OCTUBRE DE DOS MIL DOS, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es impugnada aquí, la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de 19 de octubre de 1998, que desestimó el recurso planteado por la Cooperativa de Viviendas "El Rail", contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Burgos de 16 de enero de 1997, que desestimaba las alegaciones del recurrente frente al Acuerdo de 6 de junio de 1996, que acordaba con carácter provisional la distribución de cuotas correspondientes a los propietarios integrados en la Unidad de Actuación Especial C-4 "Venerables", según costes de urbanización por obras realizadas en la misma a cargo de la empresa "Obras Públicas y Medio Ambiente S.A." por valor de 57.000 ptas., más 2.260.550 ptas., por obras de electrificación realizadas por Urbalux S.A.

SEGUNDO

Al amparo del articulo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, la parte recurrente aduce cuatro motivos de casación, enumerados con las letras minúsculas a, b, c, y d, englobadas bajo la rúbrica general de "Fundamentación Jurídica Unica ".

En el primero se denuncia la nulidad del procedimiento seguido conforme al articulo 62 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre. Tal norma especifica los diversos supuestos --a, b, c, d, e, f, y g)-- que dan lugar a la nulidad de pleno derecho de los actos de las Administraciones Públicas, pero el recurrente no cita el precepto concreto que considera infringido, aludiendo solo a que no fue notificada a la Cooperativa recurrente el Acuerdo aprobatorio del proyecto de urbanización, asignándola además a su cargo, cantidades e intereses injustificados, pero sin concretar en el motivo, la razón o causa de la injustificación de esas cantidades.

La alusión a la falta de notificación del Acuerdo aprobatorio del proyecto de urbanización, parece querer indicar, la situación e indefensión que supuso, a la parte, tal ausencia de esa regla esencial del procedimiento administrativo --artículo 62.e) de la Ley 30/92-- de la que derivaría su nulidad, pero es lo cierto que tras esa elegación no combate ni menciona o pone de relieve el posible error de la sentencia impugnada sobre tal extremo, cuando en ella se afirma, la inexistencia de esa indefensión, al haber quedado subsanado ese defecto notificatorio, toda vez que de los efectos del mismo tuvo conocimiento el recurrente mediante el traslado del Acuerdo de aprobación provisional de las cuotas de participación, habiendo realizado dicha parte las alegaciones que estimó oportunas en el expediente reiteradas en los Autos, por lo que es pertinente desestimar este primer motivo.

TERCERO

Los motivos segundo y cuarto --b) y d)-- no pueden ser estimados por su falta notoria de fundamento.

En el segundo se enuncia la alteración del sistema de actuación sin adoptar el acuerdo pertinente, articulos 119 de la Ley del Suelo de 1976 y 155 del Reglamento de Gestión Urbanística, en concordancia con el artículo 38, por lo que es deducible que éstos son los articulos que considera infringidos, aunque no lo expresa así de modo claro.

En el cuarto, se afirma la conculcación del principio de justa distribución de beneficios y cargas por el cargo de obra adicional con base en los artículos 120 y 122 de la Ley del Suelo de 1976.

Pues bien, el recurso de casación, como es bien sabido, tiene por finalidad esencial y exclusiva, la de control y revisión de la aplicación e interpretación del ordenamiento legal o jurisprudencial realizado en la sentencia recurrida.

No se trata, a diferencia del recurso de apelación, de la posible facultad de reconsiderar la globalidad de la problemática planteada en la instancia, y asi reconducida por el apelante, sino única y estrictamente de la facultad de revisar el contenido de la sentencia, a través de la crítica de la misma, en función de los motivos legalmente tasados al efecto.

En la casación, ha de ser necesariamente cuestionada la sentencia y sus razonamientos jurídicos y de ninguna manera la crítica centrada únicamente en la ilegalidad del respectivo acto administrativo impugnado, cuyo enjuiciamiento ya ha sido efectuado en la sentencia de instancia y es esta argumentación crítica de la sentencia sobre el acto administrativo, lo que constituye el objeto del recurso de casación, pero no la refutación del propio acto administrativo, que es precisamente lo que ha hecho el recurrente en la exposición de estos dos motivos.

CUARTO

Igual consideración de carencia clara de fundamentación, ha de ser atribuida al tercero de los motivos, donde no se cita la infracción de precepto alguno en que se basa, ni en la argumentación del mismo se expresa o indica norma legal alguna o doctrina jurisprudencial potencialmente vulnerada, con infracción palmaria del articulo 99 de la Ley Jurisdiccional, que exige en el escrito de interposición del recurso de casación, la cita concreta y expresa de las normas o jurisprudencia que considere infringidas, sancionándose tal silencio, en el articulo 100 2 b) con la inadmisión del recurso, (o motivo), transformada en este trámite procesal, en desestimación del mismo.

QUINTO

Procede imponer las costas de este recurso de casación, a la parte recurrente al haber sido desestimados, los motivos de oposición alegados, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 102.3 de la propia Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de la Cooperativa de Viviendas "El Rail", contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de 19 de octubre de 1998, dictada en el recurso 655/97, con imposición de las costas de esta casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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