STS, 22 de Julio de 2002

PonenteJuan Manuel Sanz Bayón
ECLIES:TS:2002:5589
Número de Recurso9092/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución22 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 9092/98 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal de D. Jose Carlos contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha. Siendo parte recurrida las representaciones legales del Excmo. Ayuntamiento de Guadalajara y de D. Pedro .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Jose Carlos , contra el Acuerdo num. 16 de la Comisión de Gobierno del Excmo. Ayuntamiento de Guadalajara de fecha 26 de julio de 1995 por el que se declara en situación de ruina técnica y económica el total del edificio sito en la calle DIRECCION000NUM000 de Guadalajara, así como su demolición, debemos declarar y declaramos valida y ajustada a derecho la expresada Resolución, que ha de mantenerse y confirmarse por tanto, sin hacer declaración sobre las costas causadas en este Recurso Contencioso Administrativo."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte sentencia por la que se estime el recurso presentado, cansando y anulando la mencionada sentencia, dictándose otra sentencia declarando no ajustado a derecho el acuerdo num. 16 de la Comisión de Gobierno del Excmo. Ayuntamiento de Guadalajara en la sesión de 26 de julio de 1995 por el que se declara en situación de ruina el total del edificio sito en la DIRECCION000NUM000 de Guadalajara, con imposición de las costas procesales.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida, el Excmo. Ayuntamiento de Guadalajara se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia que declare no haber lugar al recurso de casación. El escrito de oposición de la otra parte recurrida, D. Pedro , se presentó fuera del plazo concedido.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día DIECIOCHO DE JULIO DE DOS MIL DOS, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 31 de julio de 1998 desestimó el recurso planteado contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Guadalajara de 26 de julio de 1995, donde se declaró la ruina técnica y económica del edificio sito en la DIRECCION000NUM000 de Guadalajara, así como su demolición.

En sentencia ahora recurrida en casación, basaba tal conclusión de ruina en el informe del Arquitecto Municipal emitido en el expediente.

SEGUNDO

La parte recurrente, al amparo del articulo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, aduce en su único motivo de casación la infracción del articulo 247.2 de la Ley del Suelo de 1992, y de la doctrina jurisprudencial concordante, expresando que se encuentra actualmente derogado por Ley 6/98 de 13 de abril, tal como dispone su disposición derogatoria, y de la doctrina jurisprudencial sobre el mismo.

Hemos de tener en cuenta que la sentencia recurrida es de fecha posterior a la sentencia del Tribunal Constitucional 61/97 de 20 de marzo de 1997, que declaró ya la inconstitucionalidad del articulo 247 de la Ley del Suelo de 1992 y su nulidad y carencia de efectos jurídicos, con efectos "ex tunc", por lo que tal precepto, no puede ser ya invocado en un recurso de casación como infringido, dada su actual inexistencia jurídica.

Centrandonos pues en la jurisprudencia señalada como infringida, difícilmente puede ser considerada en un recurso de casación al ser alegada como concordante de un precepto jurídico inexistente, lo que ya bastaría para la desestimación del motivo.

No obstante ello, conviene también recordar que la jurisprudencia citada es la concordante o relativa al articulo 183 de la Ley del Suelo de 1976, equivalente al 247 de la Ley del Suelo de 1992 en su esencia y finalidad.

Pero esa jurisprudencia citada por el recurrente viene referida a sentencias recaídas en un recuso de apelación, de diferente naturaleza y finalidad al ahora presente de casación. En aquel, la problemática planteada por las partes, pueden ser reexaminadas y valoradas las cuestiones planteadas en apelación, en su totalidad contemplativa fáctica y jurídica, mientras que en el recurso de casación, solo son susceptibles de enjuiciamiento, las cuestiones regladamente señaladas taxativamente como aptos para ello, tal como dispone el articulo 95 de la Ley Jurisdiccional, entre las cuales no está comprendida la del error en la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia, salvo que se articule el motivo casacional por infracción de normas que regulan el valor tasado de determinados medios probatorios lo que no ocurre en el presente caso, en que al estar fundada la sentencia en un dictamen pericial éste ha de ser valorado conforme a las reglas de la sana crítica --articulo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil y 632 de la anterior de 1988--

Ello, también conduciría a la desestimación del motivo, porque ciertamente la valoración del informe realizado por el Arquitecto municipal el 2 de mayo de 1995, es ciertamente escueto, pero suficiente según el Tribunal "a quo" para declarar el estado de ruina del edificio contemplado, lo cual no constituye una valoración ilógica, irracional, arbitraria o disconforme con los hechos, por lo que no puede ser rebatida en casación, siendo además de notar que la propia parte recurrente, no solicitó en los autos de instancia la prueba pericial, susceptible de hacer cuestionar el informe del Arquitecto municipal, sino que se limitó a peticionar como prueba documental, un informe de Arquitecto Superior, hecho a instancia de la parte y aportado a los autos, habiéndose considerado en la sentencia recurrida de preferente valor el informe del técnico municipal sobre el del Arquitecto Superior, hecho a instancia de parte.

Todo lo expuesto conduce al desestimación del motivo.

TERCERO

Las costas de este recurso se imponen a la parte recurrente al haber sido desestimado el único motivo de casación alegado, conforme establece el articulo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de D. Jose Carlos contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 31 de julio de 1998, dictada en su recurso num. 1240/95, con imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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