STS, 20 de Julio de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha20 Julio 2002

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 9196/98 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal de la Comunidad de Propietarios de Garajes y Trasteros de las casas num. NUM000 , NUM001 y NUM002 de la calle DIRECCION000 , de Munguia (Vizcaya) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el 1 de junio de 1998, en su recurso núm. 58/95. Siendo parte recurrida la representación legal del Ayuntamiento de Munguía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procurador Sra. Gómez Villarejo, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios s de los Garajes NUM000 , NUM001 y NUM002 de la DIRECCION000 de Munguia, contra la Resolución de 14 de octubre de 1994 que desestima el recurso interpuesto contra el Acuerdo de 21 de junio de 1994 desestimatorio de solicitud de realización de obras de reparación por el Ayuntamiento. Debemos declarar y declaramos la conformidad a derecho de la resolución recurrida, confirmándola."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte sentencia casando la recurrida, y pronunciando otra por la que se declare nulas o subsidiariamente, anulables, las resoluciones administrativas impugnadas, condenando al Ayuntamiento de Munguía a efectuar las obras de reparación que fueren necesarias para subsanar las deficiencias derivadas de las humedades y filtraciones producidas en la planta de garajes que conforma la Comunidad que represento y que se producen a traves de la plaza pública existente sobre la misma, así como para evitar que tales humedades y filtraciones se produjeren en el futuro, condenadole igualmente a indemnizar a mi poderdante en los daños y perjuicio sufridos como consecuencia de las filtraciones de agua y humedades producidas, cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia, imponiendo igualmente al mentado Ayuntamiento al pago de las costas causadas."

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dictar sentencia pro la que desestimando el recurso de casación interpuesto, se ratifique íntegramente la sentencia recurrida.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día DIECIOCHO DE JULIO DE DOS MIL DOS, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en esta casación, la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 1 de junio de 1998, desestimatoria del recurso interpuesto contra las resoluciones del Ayuntamiento de Munguia de 21 de junio de 1994 y 14 de octubre de 1994, que rechazaban la solicitud de la parte recurrente al Ayuntamiento citado, para que procediera el ente municipal a realizar las obras de reparación de la plaza situada sobre los sótanos destinados a garajes de los edificios NUM000 , NUM001 y NUM002 de la DIRECCION000 de Munguia, para evitar las humedades y filtraciones de agua de lluvia sobre el forjado que forma el suelo de la plaza que cubre esos garajes, sitos en planta sótano de esos edificios.

SEGUNDO

La sentencia recurrida, basaba su decisión, acorde con el dictamen pericial obrante en autos, en que no obstante tratarse de un espacio privado de uso público, la impermeabilización precisa para evitar las filtraciones sobre los garajes, constituye un elemento propio del edificio al existir bajo la plaza, garajes de propiedad privada y que forman parte del inmueble como una unidad constructiva del mismo cuya conservación es intrínseca de la de aquel.

La parte recurrente formula cuatro motivos de casación al amparo del articulo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional Contencioso- Administrativa, --L.J.C.A.-- argumentando en el primero, la infracción de los articulos 46 del Reglamento de Gestión Urbanística, 83.3.1º, 120.1º a) y 128 de la Ley del Suelo de 1976, 339.1º y 344 del Código Civil y 3.1º y 59.1º del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales.

En el segundo se alega la infracción de los articulos 21.1º y 134.1º de la Ley del Suelo de 1992, mientras que en el tercero se aduce la infracción de la doctrina jurisprudencial aplicable para determinar el carácter de las cesiones obligatorias y gratuitas de la Ley del Suelo. Y finalmente el cuarto se refiere a la infracción de la doctrina jurisprudencial aplicable para determinar la obligación de realizar obras de reparación tendentes a evitar filtraciones procedentes de un terreno de utilidad público.

TERCERO

No es procedente la estimación del primero de los motivos alegados. Los articulos 120.1 a) y 128 de la Ley del Suelo de 1976 vienen referidos a las obligaciones de cesiones gratuitas en terrenos objeto de actuaciones urbanísticas, conforme a lo establecido en la referida Ley del Suelo de 1976, de acuerdo con su clasificación urbanística, y que tratándose de suelo urbano, como el aquí contemplado del solar donde se ubica la edificación de la parte actora y recurrente, viene concretada tal obligación, en el artículo 83.3.1 de la Ley del Suelo citada, única y exclusivamente a la cesión gratuita a los Ayuntamientos de los terrenos destinados a viales, parques, jardines públicos y centros de Educación General Básica al servicio del polígono o unidad de Actuación y previstos en el planeamiento.

La cesión gratuita de las porciones de ese solar sobrantes de edificación, realizada por el promotor de esa edificación al solicitar la licencia de obras, condicionando tal cesión, al otorgamiento de la licencia y de la cédula de habitabilidad, no está comprendida en la obligación legal descrita en el articulo 83.3.1º para el suelo urbano.

Tampoco existe infracción del articulo 339.1º del Código Civil, al referirse a bienes de dominio público estatal, ni la del 344 que describe los bienes de uso público, provinciales y locales, cualidad de uso público de la plaza o espacio sobrante de la edificación, admitida y reconocida de modo expreso en la sentencia.

Menos aún cabe hablar de vulneración de los articulos 3.1 y 59.1 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales, pues aunque en el escrito del recurrente no se consigna la fecha de esa disposición reglamentaria, el contenido de los articulos considerados como infringidos de esa normativa, nos lleva a la conclusión de que los mismos aluden al Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de 27 de mayo de 1955, expresamente derogado por la disposición adicional segunda del vigente Reglamento de 13 de junio de 1986, aplicable en la fecha del planteamiento de esta cuestión litigiosa.

CUARTO

El tema planteado en estos autos, incluso con independencia de la titularidad publica o privada de ese espacio sobrante de edificación cedido al Ayuntamiento, sin que conste la expresa aceptación de tal cesión, aunque si admitida de hecho, radica en las obligaciones de conservación y reparación de ese espacio, perfectamente propuestas en el segundo motivo, puesto que el articulo 21 de la Ley del Suelo de 1992, aplicable en estos autos, se refiere a los deberes legales de uso, conservación y rehabilitación asignados a los propietarios de terrenos y construcciones, para mantenerlos en condiciones de seguridad, solubridad y ornato público, reiterándose en el articulo 134.1º de esa Ley, la obligatoriedad del cumplimiento de las disposiciones legales, tanto para la Administración como para los particulares.

De esta normativa, ya obtenemos una conclusión clara, y no es otra que la de que los propietarios de un edificio y de sus elementos integrantes están obligados a la conservación de tales elementos en su integridad, en las condiciones antecitadas, y por ende tanto la limpieza, aseo, evitación de humedades y filtraciones de agua en la techumbre o parte superior cubierta de los garajes de un edificio y que forman parte de la estructura de éste, ha de estar a cargo de sus propietarios, mientras que la obligación de mantenimiento adecuado en dichas condiciones del exterior, piso o enlosado del patio o plaza sobrante de edificación aunque se reconociese su carácter de domino público local, pertenece al Ayuntamiento.

QUINTO

También procede la desestimación de los motivos tercero y cuarto, porque en el tercero se aduce la infracción de la jurisprudencia sobre el carácter de las cesiones obligatorias y gratuitas de la Ley del Suelo, carácter que como ya hemos visto no ostentan las aquí contempladas y en el cuarto, se invoca infracción jurisprudencial sobre obras de reparación de filtraciones, con la cita de una sola sentencia, lo que no puede constituir infracción jurisprudencial alegable en casación, puesto que el artículo 1.6 del Código Civil establece como doctrina jurisprudencial, complementaria del ordenamiento jurídico, la establecida de modo reiterado por el Tribunal Supremo, no bastando, pues, la cita de una única sentencia para estimar la existencia de doctrina del Tribunal Supremo alegable como motivo de casación, habiendo establecido este Alto Tribunal la necesidad de la mención de al menos dos sentencias del mismo, sin que su efecto de admisibilidad haya sido cuestionada en la instancia la cuantía del presente recurso.

SEXTO

Las costas de este recurso procede imponerlas a la parte recurrente, al haber sido desestimados sus motivos de oposición, a tenor del articulo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de la Comunidad de Propietarios de las casas NUM000 , NUM001 , NUM002 de la DIRECCION000 , de Munguia, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 1 de junio de 1998, dictada en el recurso núm. 58/95 y con imposición de las costas de esta casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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