STS, 19 de Julio de 2002

PonenteJuan Manuel Sanz Bayón
ECLIES:TS:2002:5525
Número de Recurso9360/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución19 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 9360/98 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal de Dña. Angelina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el 21 de mayo de 1998, en el recurso núm. 5804/95. No compareciendo ninguna parte como recurrida

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dña. Angelina contra Acuerdo del Ayuntamiento de DIRECCION000 de 29 de septiembre de 1995 por la que se ordena la Clausura de una granja de ganado porcino en el lugar de la Iglesia de la Parroquia de Sixto; sin hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma, llevándose a cabo según consta en autos.

TERCERO

La parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte sentencia de acuerdo en todo con sus pedimentos.

CUARTO

No habiéndose personado ninguna otra parte como recurrida.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día DIECISIETE DE JULIO DE DOS MIL DOS, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia, ahora impugnada en casación, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 21 de mayo de 1998, desestimó el recurso opuesto contra la resolución de la Alcaldía de DIRECCION000 (Pontevedra) de 29 de septiembre de 1995, por la que se requería a la recurrente para que clausurase su granja de ganado porcino a partir del 9 de octubre de 1995, por carecer de licencia de construcción y de actividad, a pesar de ser actividad molesta, nociva e insalubre.

SEGUNDO

La recurrente de esta sentencia alega dos motivos de casación; el primero, al amparo del articulo 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional y el segundo en base al articulo 95.1.4 de la misma ley.

En el primero, se enuncia la infracción del articulo 24.1 de la Constitución, por infracción de las normas que rigen los actos procesales, al haberse denegado la prueba solicitada, al amparo del articulo 74.3 de la L.J.C.A., con indefensión para la parte y en el segundo, la infracción de los articulos 43 y 44 en relación con el 62.1.f) de la Ley 30/1992, sobre la eficacia de los actos presuntos.

TERCERO

Efectivamente, ante la solicitud de recibimiento a prueba formulada por otro si en el suplico de la demanda, la Sala "a quo", por Auto de 28 de febrero de 1996, denegó el recibimiento a prueba "por no considerarse, por ahora trascendental para la decisión de este litigio", desestimando igualmente el recurso de suplica interpuesto contra dicho Auto, porque "la concreta prueba propuesta no se presenta como necesaria para la resolución del presente recurso."

En esencia, la fundamentación jurídica de la parte actora en la instancia y aquí recurrente, está basada, en esencia, en la alegada actuación arbitraria y torticera del Alcalde de DIRECCION000 como órgano unipersonal del Ayuntamiento, en su "modus procedendi", constitutivo de desviación de poder, ya desde el año 1984, en que se presentó la petición de licencia de obra para granja porcina, con memoria, proyecto técnico etc., sin que recayera proveído alguno, hasta la actualidad, en que se afirma que la verdadera razón del cierre de la granja era que la aquí recurrente había dejado de comprar piensos a "DIRECCION001 ), entidad de la que es socio mayoritario y Administrador el Sr. Alcalde de DIRECCION000 .

Sobre estas premisas, se estimaba por la parte, necesaria la prueba relativa a que el Sr. Alcalde del Concello de DIRECCION000 ya lo era en la fecha de presentación de la solicitud de licencia en 1984 y que continua siéndole hoy en día, y que el citado Sr. Alcalde es socio y Administrador de "DIRECCION001 ." y "Embutidos del Deza S.A.", citándose a efectos probatorios en la demanda, la Secretaria del Concello de DIRECCION000 y el Registro Mercantil de Pontevedra.

CUARTO

El derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes constituye un elemento insito al derecho de defensa y en definitiva al derecho a la obtención de una tutela judicial efectiva --artículo 24 de la Constitución--, y consiste en que las pruebas solicitadas para su practica y de relevancia para la resolución justa del pleito, sean admitidas y practicadas por el Tribunal correspondiente, que no puede impedir u obstaculizar su efectivo ejercicio, porque, en definitiva, la inadmisión de la solicitud de un medio de prueba relevante para el objeto de la decisión litigiosa, o la falta de su practica, una vez admitida, sin omisión o negligencia de la parte solicitante, supone una clara indefensión del litigante afectado, en el legítimo ejercicio de hacer valer sus derechos y la constancia de los mismos.

QUINTO

En la presente litis, la prueba propuesta y denegada, sobre la real permanencia en el puesto de Alcalde de DIRECCION000 en las fechas señaladas por la recurrente referentes a la primera solicitud de licencia de 1984, y sobre la titularidad del Sr. Alcalde referido, como Administrador y socio mayoritario de la entidad "DIRECCION001 .", ha de estimarse como de indudable relevancia, para el mantenimiento, constancia y probanza, de la aducida actividad arbitraria del Sr. Alcalde, constitutiva, según la recurrente, de desviación de poder.

Es llano, que la inadmisión de esos medios de prueba, es constitutiva de indefensión para la recurrente, al verse privada de la posibilidad de acreditar tales extremos, de indudable trascendencia para la objetiva decisión de esta litis.

Como quiera que la inadmisión de esa prueba, ha sido objeto por parte de la recurrente de la petición de subsanación de esa infracción de normas atinentes a actos y garantías procesales, a través del recurso de súplica interpuesto al efecto, es procedente estimar el presente motivo de casación, con la consiguiente revocación de la sentencia recurrida que se anula, decretándose conforme a lo dispuesto en el articulo 102.1.2º de la Ley Jurisdiccional, la reposición de las actuaciones al estado y momento en que se hubiera incurrido en la falta, aquí concretado en la providencia de admisión del periodo de prueba, acogiéndose la solicitada por la recurrente, y continuándose el proceso por los tramites posteriores hasta la sentencia.

Es obvio que la estimación de este motivo, hace irrelevante el enjuiciamiento del segundo motivo alegado.

SEXTO

La estimación del motivo determina el pronunciamiento sobre las costas de la instancia, sobre las que no cabe expresa declaración sobre las mismas, al no apreciarse temeridad ni mala fe, debiendo cada parte abonar las suyas correspondientes a esta casación.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de Dña. Angelina contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia --Sección primera-- de 21 de mayo de 1998, dictada en su recurso 5804/95, la cual casamos y revocamos, ordenándose reponer las actuaciones procesales al estado y momento de dictarse la resolución sobre admisión del periodo de prueba y admitiéndose la solicitada por la recurrente, continuándose el trámite del proceso, hasta sentencia. No se hace expresa declaración sobre las costas causadas en la instancia, abonando cada parte las suyas, causadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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