STS, 13 de Julio de 2002

PonenteJuan Manuel Sanz Bayón
ECLIES:TS:2002:5258
Número de Recurso3605/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - ??
Fecha de Resolución13 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 3605/98 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal de D. Victor Manuel y Dña. Amanda , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el 15 de diciembre de 1994, en el recurso núm. 4710/93. Siendo parte recurrida la representación legal de Dña. Patricia .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo deducido por Dña. Patricia , Dña. Mariana y Dña. Bárbara contra Acuerdos de la Comisión de Gobierno del Excmo. Concello de Santiago de Compostela de ocho de marzo y de diecinueve de abril de mil novecientos noventa y tres; este desestimatorio de recurso de reposición contra aquel, sobre denegación de solicitud de declaración del estado legal de ruina del edificio señalado con el NUM000 de la rua DIRECCION000 esquina a la de Jerusalén de la Ciudad; y, en consecuencia, debemos anular y anulamos tales actos administrativos por no encontrarlos ajustados al ordenamiento jurídico, y declaramos que dicho edificio se encuentra en estado legal de ruina, por superar el costo de reparación del mismo la mitad de su valor actual, excluido el del terreno en que se asienta; sin hacer pronunciamiento respecto al pago de las costas devengadas en la substanciación del procedimiento.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte sentencia por la que estimando el recurso interpuesto, se case y anule la dictada en primera instancia, todo ello con expresa imposición de costas a la adversa.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto por no superar la cuantía mínima exigida para su admisión, con expresa imposición de costas a la adversa.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día ONCE DE JULIO DE DOS MIL DOS, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 15 de diciembre de 1994, que estimó el recurso planteado contra los Acuerdos de la Comisión de Gobierno del Concello de Santiago de Compostela de 8 de marzo y 19 de abril de 1993, denegatorios de la solicitud de declaración del estado de ruina del edificio de la calle DIRECCION000NUM000 , esquina a la de Jerusalén, de dicha ciudad.

En el fallo de esa sentencia se anulaban esos actos administrativos, declarando que dicho edificio se encuentra en esta legal de ruina, por superar el costo de reparación del mismo, la mitad de su valor actual, excluido el del terreno en que se asienta.

SEGUNDO

Para mejor comprender la problemática enjuiciada en estos autos, se debe indicar que por providencia de 23 de marzo de 1995, la Sala "a quo" declaró la firmeza de su sentencia de 15 de diciembre de 1994, pero contra ella, en 29 de mayo de 1995, por los cónyuges D. Victor Manuel y Dña. Amanda , se interpuso recurso de casación contra esa sentencia, al haberles sido entregada una copia de ella, el 24 de mayo de 1995, al celebrarse en el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Santiago de Compostela, acto conciliatorio núm. 10/95, intentado sin efecto, y promovido por la recurrente en los autos de instancia, sobre resolución de contrato de arrendamiento de vivienda en ese edificio declarado en ruina. La interposición del recurso de casación, tenía por objeto ejercitar la acción de nulidad de actos procesales, al no haberse procedido al emplazamiento personal y directo del matrimonio referido, y que había sido parte en el procedimiento administrativo.

La Sala de instancia, en providencia de 7 de junio de 1995, declaró no haber lugar a tenerlos por parte, ratificada el 28 de junio de 1995, al inadmitir el recurso de suplica contra la anterior providencia, por haber sido declarada firme la sentencia y no haber sido parte esos cónyuges en el recurso de instancia.

No obstante, el 11 de octubre de 1995, D. Victor Manuel y Dña. Amanda , presentaron escrito interesando se tuviera por interpuesto recurso de casación contra la inadmisión a tramite del recurso de suplica, dictando la Sala "a quo" providencia de 2 de noviembre de 1995, declarando no haber lugar a proveer ese escrito por no haber sido parte el presentante de ellos en el procedimiento ya fallado por sentencia de 15 de diciembre de 1994, y presentado otro escrito en la misma fecha, solicitando copia certificada de la providencia de 28 de junio de 1995, a fin de poder interponer recurso de queja contra la misma, respondiendo la Sala "a quo" en providencia de 2 de noviembre de 1995, no haber lugar a proveer sobre dichos escritos ordenándose el archivo de las actuaciones el 31 de enero de 1996.

En escrito presentado ante este Tribunal Supremo el 18 de noviembre de 1995, se presentó recurso de queja contra la providencia de 2 de noviembre de 1995 y contra la de 28 de junio de 1995, por la que se rechazó la interposición de recurso de casación contra la sentencia de 15 de diciembre de 1994 dictándose por esta Sala el Auto de 26 de septiembre de 1997, estimatorio del recurso de queja, anulando las resoluciones impugnadas --providencia de 2 de noviembre de 1995 y la de 28 de junio de 1995-- por las que se rechazó la interposición de recurso de casación contra la sentencia de 15 de diciembre de 1994, ordenando a la Sala de instancia que tuviera por preparado el recurso de casación anunciado por el citado matrimonio contra la sentencia de 15 de diciembre de 1994, dictada en el recurso 4710/93, que es ahora objeto de impugnación.

TERCERO

La parte recurrente, formula un único motivo de casación, por quebrantamiento de las normas que rigen los actos y garantías procesales, productor de indefensión, denunciando la infracción de los artículos 64.1 y 64.2 de la Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativa de 27 de diciembre de 1956, solicitando la anulación de la sentencia impugnada.

Los citados preceptos sancionan que la resolución de la Administración actora del acto impugnado, acordando la remisión del expediente administrativo al Tribunal, se notificará de inmediato a cuantos aparezcan como interesados en el mismo, emplazándoles para que puedan comparecer y personarse en los Autos.

Tal como ya se expresó en el Auto de esta Sala de 26 de septiembre de 1997, consta en el expediente administrativo que los aquí recurrentes eran inquilinos del edificio objeto de la declaración de ruina, formulando allí, alegaciones acompañadas de informe técnico, lo que pone de relieve sin la más mínima duda, que reunían el concepto de interesados --articulo 31.1 b) de la Ley 30/92 de 26 de noviembre ó 23 b) de la Ley de 17 de julio de 1956,--, en dicho expediente, donde estaban nítidamente identificados como tales.

No obstante ello, no fueron emplazados para personarse en el recurso contencioso administrativo interpuesto contra los antecitados actos administrativos, que denegaban la solicitud de declaración de ruina del edificio, tramitándose los autos del recurso concluido con el fallo estimatorio del mismo, sin la intervención ni posibilidad de ello de los ahora recurrentes, al no haber sido emplazados personalmente los mismos, sin que conste que hubieran tenido conocimiento de la existencia del recurso.

Ello ha determinado que el fallo de la sentencia recurrida notoriamente contrario a los intereses de los ahora recurrentes, haya sido citado, con absoluta infracción del principio de contradicción procesal, y con la quiebra del derecho a la defensa de sus derechos, al no haber podido alegar y probar lo que estimaran pertinente para sus legítimos intereses.

La ausencia del proceso en que debieron los recurrentes haber sido parte y no lo fueron por causas ajenas a su voluntad, es determinante de la indefensión de los mismos, con la consiguientes quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva contemplada en el articulo 24 de la Constitución.

Todo lo cual, determina la estimación del motivo, y la consiguiente revocación de la sentencia y anulación de los actos procesales realizados sin intervención de los recurrentes, debiéndose emplazar a los mismos para su personación en el proceso y subsiguiente contestación de la demanda.

CUARTO

No cabe hablar de la inadmisibilidad del recurso en razón de su cuantía, alegada por la parte recurrida, toda vez que en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida se afirma que cabe aceptar la cifra de unos 7.000.000 ptas., como valor actual del inmueble, que señala el Arquitecto Municipal.

QUINTO

No procede hacer expresa imposición de las costas procesales de la instancia debiendo cada parte, satisfacer las suyas de este proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de D. Victor Manuel y Dña. Amanda contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 15 de diciembre de 1994 dictada en su recurso núm. 4710/93, decretando la revocación de la sentencia y reponiéndose las actuaciones al momento de contestación a la demanda, previo emplazamiento al efecto, de los aquí recurrentes, sin expresa declaración sobre las costas de la instancia y satisfaciendo cada parte las causadas en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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