STS, 9 de Julio de 2002

PonenteJuan Manuel Sanz Bayón
ECLIES:TS:2002:5120
Número de Recurso5811/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 5811/98 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Pamplona contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, el 22 de abril de 1998, en el recurso núm. 110/95. Siendo parte recurrida la representación legal de la Comunidad Foral de Navarra.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Estimando el presente recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la representación procesal de Comunidad Foral de Navarra, frente al Acuerdo ya identificado en el encabezamiento de esta resolución, acuerdo que anulamos por disconformidad al Ordenamiento Jurídico."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, en su día y previos los tramites legales se sirva dictar sentencia que case y anule la recurrida.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia de acuerdo en todo con sus pedimentos.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día CUATRO DE JULIO DE DOS MIL DOS, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dictó en fecha 22 de abril de 1998, y en su recurso contencioso administrativo nº 110/95, por medio de la cual se estimó el formulado por la Comunidad Foral de Navarra contra acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Pamplona de fecha 9 de diciembre de 1994 que aprobó transferencia del aprovechamiento de 25'65 unidades a D. Evaristo a fin de poder obtener la licencia de obras en local.

SEGUNDO

La Comunidad Foral de Navarra impugnó ese acuerdo municipal en la vía contencioso administrativa, con base, entre otros, en el argumento de que no existe norma de rango legal suficiente que ampare la actuación municipal impugnada, no siendo cierto que el Plan General de Ordenación Urbana de Pamplona de 1984 ofrezca la cobertura correctiva necesaria, el cual, por otra parte, ni siquiera podría ofrecerla, ya que por su carácter meramente reglamentario no puede imponer "per se" prestaciones económicas no previstas por una norma previa con rango formal de Ley.

TERCERO

La Sala de Pamplona estimó el recurso contencioso administrativo y anuló el acto impugnado, aceptando (con extensos argumentos) la falta de cobertura legal de la transferencia de aprovechamiento impuesta al Sr. Evaristo

CUARTO

Contra esa sentencia ha interpuesto el Ayuntamiento de Pamplona recurso de casación. El cual no es inadmisible por razón de la cuantía, ya que la demanda encierra una impugnación indirecta de una disposición de carácter general, como es el Plan General de Ordenación Urbana de Pamplona (artículo 93-3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), susceptible de acceder en todo caso a casación.

Pero el recurso si debe ser inadmitido (en este momento procesal, desestimado) por incumplimiento de la carga procesal impuesta en el artículo 99-1 de la Ley Jurisdiccional consistente en citar en el escrito de interposición del recurso de casación "las normas o la jurisprudencia que se consideren infringidas", incumplimiento que acarrea, según el artículo 100-2-b) de la L.J., la inadmisión del recurso.

En efecto, en su escrito de interposición, el Ayuntamiento de Pamplona, bajo el epígrafe de "Fundamentos de Derecho", expone tres apartados, con la idea, expuesta en el primero, de que se produce una infracción de la jurisprudencia en un doble sentido, a saber, "por una parte se aplica una jurisprudencia que no recoge exactamente el supuesto planteado ante la Sala; y por otra se deja de aplicar una jurisprudencia que entendemos pudiera dar cabida al mismo".

Pues bien, ocurre que en los cuatro párrafos del apartado segundo no se cita ni una sola norma ni una sola sentencia, de forma que aparece claro el incumplimiento de la carga procesal de la que hablábamos.

Y en los cuatro párrafos del apartado tercero se citan en efectos varias sentencias del Tribunal Supremo, pero esta cita es, desde luego, insuficiente para entender cumplida aquella carga procesal. En efecto, la cita es de la fecha desnuda de las sentencias, sin exponer los casos concretos a que se referían, la normativa urbanística que aplicaban y las razones específicas para las que la parte recurrente cree que son aplicables al caso que aquí nos ocupa. La falta de todas esas precisiones hace inadmisible el motivo, pues el recurso de casación es un recurso extraordinario cuya finalidad es la defensa del ordenamiento jurídico y es quien lo interpone el obligado a exponer las infracción en que lo funda con la precisión y la nitidez necesarias pero también con la suficiencia adecuada.

QUINTO

Todo ello conduce a la inadmisión (desestimación en este trámite) del recurso de casación (artículo 100-2-b) en relación con el 99-1 de la L.J.), y no es obstáculo para ello la circunstancia de haber pasado el recurso la fase de admisión, ya que es jurisprudencia de esta Sala que la inadmisión debe ser declarada aunque se ponga de manifiesto en fase de sentencia (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 20 de Diciembre de 1999 ---dos---, 23 de Octubre de 2000, 26 de Febrero de 2001 ---dos--- y 24 de Julio de 2001).

SEXTO

En virtud de lo dispuesto en los artículos 100-3 y 102-3 de la Ley Jurisdiccional procede imponer las costas de casación al Ayuntamiento de Pamplona.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto desestimamos el presente recurso de casación nº 5811/98 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fecha 22 de abril de 1998, en su recurso contencioso administrativo nº 110/95. Y condenamos al Ayuntamiento de Pamplona en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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