STS, 5 de Marzo de 2003

ECLIES:TS:2003:1506
ProcedimientoD. PEDRO JOSE YAGÜE GIL
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil tres.

Visto el recurso de casación nº 10323/98 interpuesto por la Procuradora Dª Isabel Sánchez Ridao, en nombre y representación de Dª. Mónica , Dª Trinidad y Doña Teresa , promovido contra la sentencia dictada el 2 de febrero de 1998, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en recurso contencioso-administrativo nº 2616/93 sobre denegación solicitud reducción zona verde en Plan Parcial. Siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Denia, representado por el Procurador D. Cesáreo Hidalgo Senén Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia se ha seguido el recurso número 2616/93 interpuesto por Dª. Elisa y D. Cesar , Dª Trinidad y Dª Lina , Dª. Mónica y Dª Milagros , contra la resolución del Ayuntamiento de Denia de 13 de octubre de 1993 por la que se deniega la solicitud deducida por los actores de que se redujera la zona verde ubicada en el ámbito del Plan Parcial "Llanos del Palmar." Siendo parte demandada el Ayuntamiento de Denia.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 2 de febrero de 1998, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Inadmitir el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado Talens Sanchís, en nombre y representación de Dª. Elisa y D. Cesar , Dª Trinidad y Dª Lina , Dª. Mónica y Dª Milagros , contra la resolución del Ayuntamiento de Denia de 13 de octubre de 1993, relativa a zona verde".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por D. Cesar y otros. Elevados los autos a este Tribunal, por la parte recurrente se interpuso recurso de casación por la Procuradora Doña Isabel Sánchez Ridao, en nombre y representación de Dª. Mónica y Dª Trinidad y Doña Teresa , (que al parecer comparecen como herederas de la fallecida Dª Milagros ). Por resolución de 31 de marzo de 2000 se admitió el recurso, remitiéndose a la Sección Quinta, dictándose providencia de 24 de mayo de 2000 dando traslado al recurrido para su oposición, formalizándose por escrito de fecha 28 de junio de 2000, señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 26 de Febrero de 2003 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Concurriendo el supuesto que contempla el art. 99.2 de la LJ, procede declarar desierto el recurso respecto a Dª. Elisa y D. Cesar , Dª Trinidad y Dª Lina , por no haber formulado el escrito de interposición del recurso de casación; sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO

En relación al recurso de las otras recurrentes: Dª. Mónica y las al parecer herederas de la fallecida Dª Milagros : (Dª Trinidad y Doña Teresa ), debió ser inadmitido por su defectuosa preparación. El artículo 96.1 de la LJCA establece que el recurso de casación se preparará ante el órgano jurisdiccional mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos. Resulta por ello que no basta el vencimiento para abrir la entrada al recurso de casación porque, a diferencia de la apelación, es el de casación un recurso extraordinario de causas taxativamente enumeradas, recayendo sobre quien lo intenta la carga procesal, de necesario cumplimiento para ver satisfecho su interés, de justificar ante el órgano jurisdiccional «a quo», mediante el escrito de preparación del recurso, su voluntad de hacerlo; que el mismo se presenta dentro del plazo señalado en la ley; que la persona que lo prepara está legitimada y que la sentencia o resolución dictada es susceptible de recurso de casación (artículos 93 y 94 LJCA). Es claro que no corresponde al órgano jurisdiccional ante el que el escrito se presenta suplir de oficio - en perjuicio de la parte frente a quien se impugna la sentencia - las omisiones en que pueda incurrir el escrito de preparación, con la consecuencia - clara y taxativamente establecida en la Ley - de que si el referido escrito no cumple los requisitos señalados, el Tribunal «a quo» dictará auto motivado denegatorio de la preparación del recurso (Artículo 97.1 LJCA), correspondiendo también a esta Sala «ad quem» efectuar un nuevo control del trámite de preparación y declarar la inadmisión cuando, a pesar de haber tenido el Tribunal «a quo» por preparado el recurso, se estime que no se han observado las previsiones que sobre la preparación establecen los citados artículos 96 y 97 (Artículo 100.2 a) de la Ley).

En el presente caso el escrito de preparación del recurso, dice lo siguiente: "Que en fecha 1 de abril de 1998 se me ha notificado Sentencia de esta Sala nº 146/98, de 2 de febrero de 1998, en la que se desestima totalmente las peticiones de mis mandantes y, entendiendo, sea dicho con todos los respetos, que la misma no es plenamente ajustada a Derecho, dentro del plazo de 10 días previsto en el Art. 96 de la Ley de esta Jurisdicción, se interpone recurso de casación basado en el nº 4 del art. 95 de la misma Ley "infracción de las normas del ordenamiento o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate". Y ello por las siguientes razones:", exponiendo a continuación las infracciones que se consideran cometidas por la sentencia, pero nada se dice en dicho escrito acerca de la recurribilidad de la sentencia impugnada, la legitimación del recurrente y temporaneidad de la preparación; la simple indicación de la fecha en que se ha notificado la sentencia no es suficiente para considerar cumplida la exigencia de justificar que el escrito de preparación del recurso se ha presentado dentro del plazo establecido, (si no consta claramente que dicho escrito se ha presentado dentro de los diez días naturales siguientes a la fecha de esa notificación), omitiéndose, en consecuencia, la sucinta expresión de los requisitos mínimos exigidos en el referido artículo 96.1 para poder tener por preparado el recurso de casación.

TERCERO

Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de los establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte recurrente: Dª. Mónica , Dª Trinidad y Doña Teresa , en las costas del recurso de casación.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. - Declaramos desierto el recurso de casación preparado por Dª Elisa y D. Cesar y Dª Trinidad y Dª Lina . Sin costas.

  2. - Declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 10.323/98 interpuesto por la Procuradora Dª Isabel Sánchez Ridao, en nombre y representación de Dª. Mónica , Dª Trinidad y Doña Teresa , con expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

3 sentencias
  • SAP Girona 54/2007, 15 de Enero de 2007
    • España
    • 15 Enero 2007
    ...no pudiendo olvidarse que la credibilidad que pueda concederse a una u otra versión es una facultad que le corresponde en exclusiva (SSTS.5/3/2003 y 13/7/2006, entre otras). Por otro lado, tampoco puede ser acogida la alegación de infracción del articulo 633 Código Penal, pues este cauce pr......
  • SAP Córdoba 39/2023, 17 de Enero de 2023
    • España
    • 17 Enero 2023
    ...la fecha inicial del plazo prescriptivo no está acreditada, no puede apreciarse la prescripción, como señala nuestro Tribunal Supremo en sentencia de 5 de marzo de 2003 (LA LEY 11457/2003) o de 24 de julio de 2001 (LA LEY 6407/2001). Junto a ello, hay que tener en cuenta los problemas deriv......
  • SAP Murcia 140/2003, 2 de Octubre de 2003
    • España
    • 2 Octubre 2003
    ...aplicado el baremo incorrecto, pues debía haberse tenido en cuenta el de la fecha del accidente, invocando una sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2.003 (no precisa más datos: Sala, ponente o número de recurso), ni transcribe parte de la misma para que este Tribunal pueda conoce......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR