ATS, 8 de Junio de 2004

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2004:7466A
Número de Recurso2142/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora de los Tribunales Doña Inmaculada Biosca Boada, en nombre y representación de DOÑA Esperanza, presentó el día 17 de mayo de 2001 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 2 de abril de 2001, por la Audiencia Provincial de Girona (Sección Primera), en el rollo de apelación nº. 115/2000, dimanante de los autos nº. 150/1998 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 2 de Girona.

  2. - Mediante Providencia de 18 de mayo de 2001 la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a las partes litigantes personadas en el rollo de apelación con fecha 21 de mayo de 2001.

  3. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente rollo, no ha comparecido ante esta Sala la parte recurrente, haciéndolo el recurrido BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En relación con el examen de la posibilidad de acceso a casación de la Sentencia recurrida no se puede soslayar la clase de acción ejercitada y que al consistir en una tercería de dominio no resulta recurrible en casación, en el régimen de la nueva LEC 1/2000, de 7 de enero, que resulta aplicable a tenor de lo establecido en su Disposición transitoria tercera , lo que ha de determinar necesariamente la inadmisión del recurso. En este punto resulta necesario indicar que el legislador de la LEC 2000 ha excluido voluntariamente del acceso a la casación a las resoluciones que ponen fin a la tercería de dominio, como lo revela el hecho de que en el art. 603 LEC 2000 se establezca la forma de "Auto" para dichas resoluciones, a las que no otorga el carácter de cosa juzgada en relación con la titularidad del bien, por lo que necesariamente quedan fuera de lo establecido en el apartado 2 del art. 477 LEC 2000 que sólo previene el acceso a casación de las sentencias dictadas en segunda instancia por la Audiencias Provinciales, lo que determina la irrecurribilidad de las sentencias recaídas en apelación cuando la dictada por el Juez de primera instancia no puso fin a la tramitación ordinaria del proceso, sino a un incidente suscitado en el mismo. Exclusión que se explica en la propia Exposición de Motivos de la LEC 2000, cuando señala "la tercería de dominio no se concibe ya como proceso ordinario definitorio del dominio y con el efecto secundario del alzamiento del embargo del bien objeto de la tercería, sino como incidente, en sentido estricto, de la ejecución, encaminado directa y exclusivamente a decidir si procede la desafección o el mantenimiento del embargo. Se trata de una opción recomendada por la doctrina, que ofrece la ventaja de no conllevar una demora del proceso de ejecución respecto del bien correspondiente, demora que, pese a la mayor simplicidad de los procesos ordinarios de esta Ley, no puede dejar de considerarse a la luz de la doble instancia y sin que el nuevo régimen de ejecución provisional pueda constituir, en cuanto a la ejecución pendiente, una respuesta adecuada al referido problema". Es decir, que para la LEC 1/2000 la tercería de dominio tiene la naturaleza de un incidente en ejecución, que concluye siempre mediante Auto, modificación legislativa en consonancia con la evolución jurisprudencial que niega a la tercería de dominio el carácter de acción reivindicatoria por cuanto su objeto es exclusivamente resolver sobre la idoneidad del bien objeto de la tercería para ser ejecutado, lo que supone que, a los efectos del apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000, no estamos en presencia de una verdadera sentencia de segunda instancia, con la subsiguiente irrecurribilidad en casación, al ser aplicable la nueva LEC 2000 a todas las sentencias dictadas tras su entrada en vigor, lo que determina la aplicación del actual régimen de recursos extraordinarios a todos los efectos, también en lo relativo a quedar sin acceso a la casación la tercería de dominio, aun iniciado el procedimiento al amparo de la antigua LEC de 1881, según doctrina de esta Sala sentada ya en Autos, entre otros muchos, de 22 de octubre de 2002, recurso 497/2002, 5 de noviembre de 2002, recurso 1180/2002, 19 de noviembre de 2002, recurso 1033/2002, y 10 de diciembre de 2002, recurso 1225/2002.

  2. - Por otra parte, ninguna vulneración se produce del derecho a la tutela judicial efectiva, ni, tampoco, se causa indefensión a la parte recurrente por la inadmisión del recurso, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94, 23/99 y 201/2001), habiéndose añadido, por último, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 19/81, 69/84, 43/85, 6/86, 118/87, 57/88, 124/88, 216/89, 154/92, 55/95, 104/97, 213/98, 216/98, 108/2000 y 22/2002), ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador (SSTC 8/98, 115/99, 122/99, 108/2000, 158/2000, 252/2000, 3/2001 y 13/2002.

  3. - De cuanto acaba de exponerse ha de concluirse la improcedencia de la preparación del recurso de casación que se ha tenido por interpuesto, lo que en esta fase procedimental supone la concurrencia de la causa de inadmisión tipificada en el art. 483.2, de la LEC 2000, debiéndose declarar la firmeza de la Sentencia de 21 de marzo de 2001, dictada por la Audiencia Provincial de Girona (Sección Primera ), de conformidad con lo previsto en el art. 483. 4 de la LEC, cuyo siguiente apartado deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin necesidad de otorgar el trámite previsto en el art. 483.3 LEC, ya que la parte recurrente no ha comparecido ante esta Sala, al no concurrir efectivo interés en la parte recurrida, pues la inadmisión siempre será favorable a su posición procesal por lo que innecesaria y dilatoria resulta su audiencia; todo ello sin efectuar especial imposición de las costas causadas en este recurso.

  4. - No habiendo comparecido ante esta Sala la parte recurrente, procede que la notificación de esta resolución se verifique por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Girona.LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Inmaculada Biosca Boada, en nombre y representación de DOÑA Esperanza, contra la Sentencia dictada, con fecha 2 de abril de 2001, por la Audiencia Provincial de Girona (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 115/2000, dimanante de los autos nº 150/1998 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Girona.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, para su notificación a la parte recurrente por la Audiencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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