STS, 28 de Junio de 2004

PonenteJosé María Botana López
ECLIES:TS:2004:4508
Número de Recurso4334/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDEDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrado Dª Elena Gómez Heredia, en nombre y representación de DOÑA Soledad, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, de fecha 14 de mayo de 2003, dictada en el recurso de suplicación número 852/03, formulado por la aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Talavera de la Reina, de fecha 20 de diciembre de 2002, dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA Soledad, frente a la CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, FOGASA y el MINISTERIO FISCAL, en reclamación sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 20 de diciembre de 2002, el Juzgado número 3 de Talavera de la Reina, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DOÑA Soledad, frente a la CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, FOGASA y el MINISTERIO FISCAL, en reclamación sobre despido, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La actora Soledad con DNI nº: NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y órdenes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, Consejeria de Agricultura y Medio Ambiente en el O.C.A. de Talavera de la Reina, ostentnado la categoría profesional de Titulado Superior, especialidad Veterinario, incluido en el Grupo I Nivel I, percibiendo un salario bruto mensual de 1.935 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, desde 18-1-99. SEGUNDO.- Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete de 24-5-00 Autos 62/00, se declaró la improcedencia del despido causado a la actora el 17-12-99 y el carácter laboral e indefinido de su relación de trabajo con la Administración. TERCERO.- En ejecución de la opción por la readmisión ejercitada por la Junta de Comunidades, la actora tomó posesión con fecha 1-9-00 como personal laboral en el puesto de trabajo denominado Titulado Superior Veterinario código nº 214504506600835000 en el centro de trabajo O.C.A. sito en Talavera de la Reina, Grupo I nivel I. CUARTO.- Con fecha 24-7-02, la Adminstración demandada comunicó por escrito a la actora su cese en la relación laboral al haberse clasificado como propio de personal funcionario el puesto de trabajo de Titulado Superior Veterinario código nº 21450456600835000 al que esta adscrita todo ello conforme a la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 3/88 y art. 4 del Decreto 103/02 de 23 de julio. QUINTO.- Por Orden de 22-11-00 (DOCM 25-11-00) de la Consejeria de Administraciones Públicas se modificó el Anexo del Decreto 116/98 de Diciembre, por el que se aprueba la Relación de Puestos de Trabajo de Personal Laboral de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha figurando en la misma el Puesto de trabajo con código 21.4504506600835000, Titulado Superior Especialidad Veterinario nviel 1 en el O.C.A. de Talavera de la Reina. SEXTO.- Actualmente, y desde el 25-7-02 la actora presta servicios para la Junta de Comunidades como funcionaria interina en el puesto de trabajo de Titulado Superior Veterinario con código nº 214504506609054522 en el que se ha convertido el anterior puesto de trabajo que ocupaba la actora. SEPTIMO.- En el Acuerdo entre la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y los Sindicatos CC.OO y ANPE de 27-7-01 sobre el proceso de funcionarización del personal laboral se alcanzó el siguiente acuerdo: `Séptimo: En consononcia con el Acta nº 19 de la negociación del IV Convenio Colectivo, el personal el INEM transferido mediante Real Decreto 1661/98 de 24 de julio, como indefinido no fijo, no será objeto de funcionarización, por mantenerse dudas sobre la naturaleza dudas sobre la naturaleza de dicha relación laboral, por lo que los puestos de trabajo de ese personal se mantendrán en las condiciones en que se encontraban en el momento de la transferencia hasta que, bien como consecuencia del criterio que se adopte con respecto al personal en la misma situación incluido en las transferencias previstas en materia de INEM, o bien mediante otros elementos de juicio, por la Administración previa negociación en el seno de la Comisión Paritaria, se adopte la decisión que corresponde´. OCTAVO.- Se agotó la via administrativa previa. NOVENO.- En el Anexo I del Decreto 103/2002 de 23 de julio figura con el puesto de trabajo denominado Titulado Superior Veterinario en el Centro O.C.a. Talavera de la Reina con código214504506600835000, y en el Anexo II del mismo Decreto aparece el puesto de trabajo denominado Titulado Superior Veterinario Grupo A Nivel 22 Area C030 en el Centro de trabajo OCA de Talavera de la Reina con código de puesto 214504506609545522. DECIMO.- La actora no ostenta ni ha ostentado cargo de representación legal o sindical de los trabajadores". Y como parte dispositiva consta la siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por Soledad contra la Consejeria de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha y Ministerio Fiscal debo absolver y absuelvo a las demandadas de las peticiones formuladas".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dictó sentencia de fecha 14 de mayo de 2003, en la que como parte dispositiva se declaran los siguientes: "Que, con desestimación del recurso formalizado por parte de Dª Soledad contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Talavera de la Reina de fecha 20-º1-02, recaída en los autos 394/02, dictada resolviendo demanda sobre Despido con presunta vulneración de derechos fundamentales, intepuesta por la recurrente contra la empleadora demandada CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA y FOGASA, procede acordar su CONFIRMACIÓN".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparo y formalizo en tiempo y forma recurso de casación para unificación de doctrina, la parte actora. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, de fecha 23 de enero de 2002 (recurso 3192/02).

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar improcedente el recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión debatida en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si la amortización por recorversión en plaza propia de funcionario público, del puesto de trabajo de la categoría de Titulado Superior Veterinario que ocupaba la demandante en virtud de relación laboral que por sentencia en proceso sobre despido, del Juzgado de lo Social fue declarada de carácter indefinido no fijo, y que actualmente desempeña como funcionaria interina (desde el 25 de julio de 2002, día siguiente a la de su cese en la relación laboral), constituye despido, o es una válida extinción contractual al amparo del artículo 49.1.b) del Estatuto de los Trabajadores.

La sentencia recurrida confirma la de instancia que desestimó la demanda por despido formulada en el presente proceso, al ser hecho probado que "la Administración demandada comunicó por escrito a la actora su cese en la relación laboral al haberse clasificado como propio de personal funcionario el puesto de trabajo de Titulado Superior Veterinario código nº 21450456600835000 al que esta adscrita todo ello conforme a la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 3/88 y art. 4 del Decreto 103/02 de 23 de julio", por entender que la relación laboral indefinida de creación jurisprudencial para los casos de extinciones de contratos suscritos con la Administración que tengan un origen irregular, comporta la pervivencia de la misma hasta que se produzca la cobertura de la plaza que se viene ocupando por los trámites reglamentarios o bien si la misma es amortizada, a través del procedimiento que sea legalmente aplicable. Pues la relación laboral indefinida, tiene ese límite y es equiparable a una especie de interinaje laboral, por lo que si la plaza que se ocupa con tal condición pasa a convertirse en una plaza funcionarial (que es el supuesto de autos), puede entonces ser objeto de ocupación interina hasta que se produzca por el pertinente procedimiento reglamentario su ocupación definitiva y, al ser esto lo ocurrido no se está ante un despido, sino ante esa terminación de la relación laboral indefinida, por conversión de la plaza en funcionarial y con ofrecimiento a la trabajadora recurrente de su ocupación como funcionaria interina (que pasó a desempeñar con tal carácter), ya que la recorversión de la plaza en funcionarial entra dentro de un proceso normal y regular del actuar de la demandada y, además, no existe constancia de que se haya pretendido con ello esquivar su ocupación por parte de la recurrente.

Denuncia la recurrente en sede jurídica y bajo distintos apartados, las infracciones jurídicas en que se estima a incurrido la sentencia combatida: 1) Infracción de la Disposición Transitoria 15.1 de la Ley 30/1984, tras la redacción dada por la Ley 23/1998, en relación con los artículos 51 y 52 del Estatuto de los Trabajadores y la doctrina jurisprudencial recogida en la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 1992, en virtud de la cual, las posibilidades de conversión de una plaza de laboral en otra de funcionario se encuentran muy limitadas respecto de los que la ocuparan o tuvieran expectativas de ocuparla, siendo fijos o indefinidos. 2) Infracción del artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 17.1 del mismo cuerpo legal y 14 de la Constitución, para sostener que se esta en presencia de un despido basado en la desigualdad de trato de los diferentes trabajadores indefinidos no fijos al servicio de la JCCM. 3) También infracción de los antes citados preceptos, en cuanto existencia de trato desigual entre los trabajadores indefinidos no fijos y la Ley 1/1999, de 4 de marzo, de modificación de la Ley 3/1988, de 13 de diciembre de Ordenación de la Función Publica de CLM. Y, 4) infracción por aplicación del artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral, al denunciar infracción del artículo 14 de la Constitución en cuanto se aprecia desigualdad de trato para con los otros compañeros del actor por parte de la Administración demandada, para sostener el reconocimiento del despido nulo.

El recurso invoca como contradictoria la doctrina establecida en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, de fecha 23 de enero de 2002, en la que se trata de supuesto, en donde "el actor fue contratado con modalidad temporal irregular, así calificada por sentencia firme en que se le reconocía la condición de indefinido ... concediéndosele la opción al trabajador entre readmisión o indemnización, haciéndolo por la primera. Posteriormente la Corporación dictó resolución de funcionarización, creando o identificando ciertas plazas de funcionarios entre las que se incluía la ocupada por el actor, quien impugnó esta resolución en el orden contencioso, y desde 31.8.00 pasó a excedencia voluntaria". Dice esta sentencia (fundamento de derecho primero), que "no se trata de resolver prejudicialmente sobre la validez de la funcionarización de la plaza de funcionario en que se convirtió el puesto de trabajo de laboral en excedencia voluntaria, pues sobre ello se ha pronunciado de forma vinculante el orden contencioso, sino sobre la amortización posterior y, en esencial sobre si hay despido al comunicar a tal excedente la amortización de la plaza", y señala en el fundamento de derecho cuarto, que "la Ley 23/1988 incorpora a la Ley 30/84, una disposición transitoria 15ª en cuyo número 1 se establece que `la adscripción de un puesto de trabajo en las correspondientes relaciones a personal funcionario no implicará el cese del laboral que lo viniera desempeñando, que podrá permanecer en el mismo sin menoscabo de sus expectativas de promoción profesional´", finalizando que "de lo razonado se concluye que no existía causa legal para la extinción, debiendo considerarse como despido".

A tenor de lo expuesto en relación a las sentencias objeto de contraste, no existe contradicción en los términos del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, aún cuando son irrelevantes las alegaciones en contra vertidas en el escrito de impugnación, de que en el caso de la sentencia combatida la demandante permaneció como funcionaria interina y en cambio, en la sentencia de contraste perdió la vinculación con la empresa, pues como señala el informe del Ministerio Fiscal, hay una diferencia que sí es relevante entre los supuestos de ambas sentencias, como ya señaló esta Sala en las recientes sentencias de 7 de mayo y 23 de junio de junio de 2004 (recursos 3447 y 5129/03), con la misma sentencia de contraste y ante idéntico supuesto al recogido en la sentencia combatida, señalando en sintesis que:

En la sentencia recurrida la amortización del puesto de trabajo laboral del actor se ha producido por el Decreto 103/2002 del Gobierno de Castilla-La Mancha, que, en su artículo 1, procede a clasificar como propios del personal funcionario los puestos de trabajo del personal laboral que figuran en el Anexo -entre ellos el del actor-, y, en el artículo 4, establece que los puestos de trabajo temporales incluidos en el mencionado Anexo quedan amortizados cesando los trabajadores que los desempeñan que tendrán derecho en los puestos reconvertidos a ser designados funcionarios interinos. Esta amortización es, a su vez, consecuencia de lo que prevé la Ley 1/1999, por la que se modificó la Ley 3/1988, de ordenación de la función pública de Castilla-La Mancha. Esta Ley ha introducido una disposición transitoria segunda, por la que se procede a clasificar como propios del personal funcionario los puestos de trabajo desempeñados por el personal laboral. Para los trabajadores que a la entrada en vigor de la Ley "estuviesen desempeñando dichos puestos mediante una relación laboral de carácter temporal" se prevé que "cesarán en su relación jurídica", si bien "tendrán derecho a que se les nombre funcionarios interinos en los puestos reconvertidos, siempre que reúnan los requisitos necesarios para ello y lo soliciten en el plazo de diez días a contar desde el del cese". Estamos, por tanto, ante una reconversión de puestos de trabajo y ante unos ceses en la relación laboral impuestos por una disposición con rango de ley. Esto no sucede en el supuesto decidido por la sentencia de contraste, que se refiere a una resolución de "funcionarización" de la Diputación Provincial de Sevilla, en la que las normas que se tienen en cuenta son las estatales y, en concreto, la disposición transitoria 15ª.1 que la Ley 23/1988 incorporó a la Ley 30/1984, de medidas de reforma de la función pública, a tenor de la cual "la adscripción de un puesto de trabajo en las correspondientes relaciones a personal funcionario no implicará el cese del laboral que lo viniera desempeñando, que podrá permanecer en el mismo sin menoscabo de sus expectativas de promoción profesional". Hay que aclarar que esta norma de la Ley 30/1984 no tiene carácter de legislación básica estatal conforme al artículo 1.3 de esa Ley y, por tanto, queda en principio desplazada por la legislación de la Comunidad Autónoma, conforme al artículo 149.1.18ª y 3 de la Constitución. Es cierto que también en el caso de la sentencia recurrida se plantea el problema de la distinción entre fijos, indefinidos no fijos y temporales, que la sentencia de contraste aborda considerando en el párrafo cuarto de su fundamento jurídico que la Administración tiene la facultad de amortizar los puestos laborales de los contratados en régimen de interinidad y, que no puede hacer lo mismo con los indefinidos no fijos para los que tiene que recurrir a las reglas de los despidos por causas objetivas o colectivos. Pero, en el presente caso el cese no deriva exclusivamente de un acto administrativo, sino que ha sido acordado en virtud de una ley específica. Y dentro de esa regulación específica, que no concurre en el caso de la sentencia recurrida, de lo que se trataría, es de determinar si el cese del actor por la reconversión de su puesto de trabajo debe incardinarse dentro de las garantías previstas para el personal laboral fijo (acceso a la condición de funcionario en determinadas condiciones) o del personal con contrato temporal (cese en la relación laboral y nombramiento como funcionario interino). En la sentencia de contraste no son éstos los términos del problema, pues la alternativa se produce entre el cese como consecuencia de la funcionarización y la existencia de un despido objetivo o colectivo; no hay una ley que haya establecido el cese por la "funcionarización" del puesto de trabajo y la conversión del contrato laboral en relación funcionarial de interinidad o en un acceso específico a la condición de funcionario de carrera.

SEGUNDO

Procede, por tanto, la desestimación del recurso, como propone el Ministerio Fiscal, sin que haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrado Dª Elena Gómez Heredia, en nombre y representación de DOÑA Soledad, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, de fecha 14 de mayo de 2003, dictada en el recurso de suplicación número 852/03, formulado por la aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Talavera de la Reina, de fecha 20 de diciembre de 2002, dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA Soledad, frente a la CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, FOGASA y el MINISTERIO FISCAL, en reclamación sobre despido.

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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