ATS, 23 de Septiembre de 2004

PonenteFERNANDO LEDESMA BARTRET
ECLIES:TS:2004:10711A
Número de Recurso5773/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil cuatro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, en la representación que le es propia, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 3 de julio de 2002, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, dictada en el recurso nº 1144/00, sobre responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO

Por providencia de 11 de marzo de 2004 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas, pues aunque la misma quedó fijada en la instancia como superior a la citada cantidad, sin embargo, al haber reconocido la sentencia recurrida que la indemnización fijada en vía administrativa a favor de la parte actora -que no recurre la sentencia- ha de elevarse en 2.000.000 de pesetas adicionales, el interés casacional de la Administración recurrente no excede de 25 millones de pesetas (artículo 86.2.b) y 42.1.b), regla segunda, de la LRJCA); trámite que ha sido evacuado por la representación procesal de la Administración recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Marisol contra la Orden de 16 de noviembre de 1999, del Consejero de Sanidad y Consumo del Gobierno de Canarias que, estimando en parte la reclamación formulada por la recurrente en solicitud de indemnización por los daños y perjuicios derivados de la caída sufrida en el Hospital Nuestra Señora de la Candelaria, reconoce el derecho de la Sra. Marisol una indemnización de 2.550.756 pesetas. La sentencia corrige al alza la citada cantidad, incrementándola en 2.000.000 de pesetas, lo que determina una indemnización total a favor de la recurrente por importe de 4.550.756 de pesetas.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho este Tribunal reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando autorizado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley- la cuantía inicialmente fijada de oficio (o a instancia de la parte recurrida).

TERCERO

En este caso, la sentencia impugnada, al estimar en parte el recurso contencioso- administrativo, reconoce en favor de la demandante un incremento de la indemnización ya concedida en vía administrativa, incremento cuyo importe -2.000.000 de pesetas- representa, en definitiva, el contenido económico de la pretensión casacional deducida por la Administración recurrente, pues al no recurrir la demandante en la instancia, la elevación de la indemnización reconocida en sentencia no podrá ser incrementada en vía de recurso.

Por tanto, no excediendo el contenido económico de dicha pretensión del límite establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción, procede declarar la inadmisión del presente recurso al no ser la sentencia impugnada susceptible de recurso de casación.

CUARTO

A esta conclusión no son obstáculo las alegaciones vertidas por el Gobierno de Canarias en el trámite de audiencia al sostener, en síntesis, que la cuantía del recurso viene determinada por la diferencia entre la indemnización solicitada por la actora - 37.192.491 pesetas - y la indemnización reconocida en vía administrativa -2.550.756 pesetas-, pues no cabe desconocer que es doctrina reiterada de esta Sala que la cuantía viene determinada en estos supuestos por el interés casacional de la Administración recurrente, representado por la cantidad fijada como indemnización en la sentencia recurrida -y, por tanto, en este caso, por el concreto incremento de la indemnización ya reconocida en vía administrativa-, ya que, conforme a lo antes expuesto, al no recurrir la otra parte, la revisión casacional nunca podrá dar lugar a la elevación de dicha cantidad (en este sentido, Autos de 3 de julio de 2000, 4 de mayo de 2001, 25 de noviembre de 2002 y 24 de abril de 2003).

Finalmente, baste añadir que la exigencia legal de que la cuantía del recurso contencioso- administrativo supere el límite establecido para que la resolución impugnada sea susceptible de recurso de casación es materia de orden público procesal que no puede quedar a la libre disposición de las partes, por lo que la fijación de la cuantía del recurso ante el Tribunal de instancia como superior a veinticinco millones de pesetas no impide la inadmisión del recurso, cuando efectivamente no alcanza, como aquí ocurre, el "quantum" establecido para que sea recurrible en casación.

QUINTO

Al ser inadmisible el recurso de casación las costas procesales causadas deben imponerse a la Administración recurrente, por imperativo del artículo 93.5 de la mencionada Ley.

En su virtud,LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias contra la Sentencia de 3 de julio de 2002, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, dictada en el recurso nº 1144/00, resolución que se declara firme; con imposición a la Administración recurrente de las costas procesales causadas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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