ATS, 20 de Septiembre de 2004

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2004:10564A
Número de Recurso6137/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil cuatro.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 20 de enero de 2003, en el procedimiento nº 490/02 seguido a instancia de Juan Alberto, Felipe, Romeo, Juan Francisco, Fidel, Serafin, Marco Antonio, Guillermo, Jose Ignacio, Ángel, Jon, Carlos Miguel, Cornelio, Rafael, Pedro Francisco, Gregorio, Jose Ángel, Braulio, Nuria, Oscar, Pedro Antonio, Humberto, Carlos Antonio, David, Rubén, Alvaro, Marcos, Juan Enrique, Iván, Jesús María, Gerardo, Carlos Ramón, Ernesto, Jose Augusto, Darío, Víctor, Clemente, Valentín, Casimiro, Jose Enrique, Esteban, Carlos Francisco, Francisco, Luis Miguel, Inocencio, Juan Pedro, Luis, Alonso, Salvador, Daniel, Luis María, Íñigo, Pedro Enrique, Ricardo, Domingo y Luis Pedro contra SEFANITRO SOCIEDAD ESPAÑOLA DE FABRICACIONES NITROGENADAS, S.A., sobre jubilación, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 28 de octubre de 2003, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de diciembre de 2003 se formalizó por el Letrado D. Juan Carlos Bernad Archilla en nombre y representación de Juan Alberto y OTROS, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de marzo de 2004 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia invocada de contraste y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.- Se plantea en el presente recurso la cuestión de determinar si las mejoras convencionales de Seguridad Social son susceptibles de modificación por Convenio colectivo, aportándose para su contraste, a efectos de acreditar la contradicción alegada, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 28 de mayo de 2002 (rec. 811/2002). Como expresa la precedente providencia de inadmisión de 8 de marzo de 2004, frente a la cual no se han opuesto alegaciones de parte, el hecho de que la sentencia invocada como término de comparación haya sido casada y anulada por sentencia de la Sala de 18 de julio de 2003 (rec. 3064/2002), impide que pueda ser utilizada como sentencia contradictoria, lo que determina su falta de idoneidad para fundar el presente recurso (sentencias de 24 de julio y 4 de noviembre de 1993, 18 de enero y 8 de febrero de 1994, 13 de mayo de 1997 y 19 de julio de 1999, entre otras).

Por otro lado, la citada providencia de inadmisión pone igualmente de manifiesto una segunda causa de inadmisión por falta de contenido casacional de acuerdo con lo establecido en el artículo 223.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, por ser la decisión recurrida coincidente con la doctrina de la Sala contenida en las sentencias de 16 de julio de 2003 (rec. 862/2002) y 18 de julio de 2003 (rec. 3064/2002), pues la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social, de modo que carece de sentido admitir nuevos recursos sobre la misma cuestión cuando dicha uniformidad ya ha sido conseguida. Por eso, carecen de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (autos de 21 de mayo y 7 de octubre de 1992, 26 de abril de 1993, 11 y 30 de marzo de 1998, y 7 de abril de 2000, y sentencias de 14 de diciembre de 1996, 21, 23 de septiembre y 27 de octubre de 1998).

Por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Carlos Bernad Archilla, en nombre y representación de Juan Alberto y OTROS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 28 de octubre de 2003, en el recurso de suplicación número 1877/03, interpuesto por SEFANITRO SOCIEDAD ESPAÑOLA DE FABRICACIONES NITROGENADAS, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Bilbao de fecha 20 de enero de 2003, en el procedimiento nº 490/02 seguido a instancia de Juan Alberto, Felipe, Romeo, Juan Francisco, Fidel, Serafin, Marco Antonio, Guillermo, Jose Ignacio, Ángel, Jon, Carlos Miguel, Cornelio, Rafael, Pedro Francisco, Gregorio, Jose Ángel, Braulio, Nuria, Oscar, Pedro Antonio, Humberto, Carlos Antonio, David, Rubén, Alvaro, Marcos, Juan Enrique, Iván, Jesús María, Gerardo, Carlos Ramón, Ernesto, Jose Augusto, Darío, Víctor, Clemente, Valentín, Casimiro, Jose Enrique, Esteban, Carlos Francisco, Francisco, Luis Miguel, Inocencio, Juan Pedro, Luis, Alonso, Salvador, Daniel, Luis María, Íñigo, Pedro Enrique, Ricardo, Domingo y Luis Pedro contra SEFANITRO SOCIEDAD ESPAÑOLA DE FABRICACIONES NITROGENADAS, S.A., sobre jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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