STS, 6 de Julio de 2004

PonenteFernando Martín González
ECLIES:TS:2004:4836
Número de Recurso220/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación para la unificación de doctrina que con el núm. 220/2003 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Ayuntamiento de Almadén, representado por el Procurador D. Trinidad Cantos Galdamez, contra la sentencia de fecha 8 de Marzo de 2003 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla--La Mancha (Sección 2ª) en recurso 419/99, habiendo sido parte recurrida Minas de Almadén y Arrayanes, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "FALLAMOS.- Que debemos estimar y estimamos el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto frente a la desestimación presunta de la reclamación de deuda formulada por la actora con fecha 7 de julio de 1998, reconociendo a la recurrente su derecho a percibir la cantidad de 12.426.861 ptas. como consecuencia de la ejecución del contrato suscrito el 24 de febrero de 1987 para "la remodelación y peatonalización de la calle Mayor de Almadén", más los intereses devengados por dicha deuda a partir de los dos meses en que las certificaciones de obra fueron presentadas a la Corporación demandada, con expresa condena en costas al Ayuntamiento de Almadén."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Ayuntamiento de Almadén se interpuso ante la Sala de Instancia recurso de casación para unificación de doctrina, en que pidió que se anule la sentencia recurrida.

TERCERO

Ante la misma Sala de Instancia la representación de Minas de Almadén y Arrayanes, S.A., se opuso a dicho recurso y pidió la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO

Admitido el recurso, se elevaron las actuaciones a esta Sala.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 29 de Junio de 2004 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación para la unificación de doctrina por el Ayuntamiento de Almadén, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla--La Mancha (Sección 2ª) con fecha de 8 de Marzo de 2003, en recurso contencioso administrativo nº 419/99, estimó dicho recurso interpuesto por Minas Almadén y Arrayanes, S.A., contra la desestimación presunta de la reclamación de deuda formulada por esta Entidad contra el Ayuntamiento de Almadén, con relación a la ejecución de un contrato de obras suscrito el 24 de Febrero de 1987 para la remodelación y peatonalización de la Calle Mayor de Almadén, reconociendo (la sentencia) a la parte recurrente en la instancia su derecho a percibir la cantidad de 12.426.861 ptas, más los intereses devengados por dicha deuda a partir de los dos meses en que las certificaciones de obras fueron presentadas a la Corporación demandada, en la instancia, con expresa condena en costas al Ayuntamiento de Almadén.

SEGUNDO

Frente a esta sentencia la representación del Ayuntamiento de Almadén interpuso ante la Sala de Instancia recurso de casación para la unificación de doctrina, solicitando que se dicte sentencia por la que se case y anule la sentencia recurrida y se resuelva de conformidad con la doctrina jurisprudencial infringida, a cuyo fin invocó y aportó como sentencias de contraste, las de 9 de Diciembre de 1999 (recurso de casación 688/94) de la Sección 4ª, 30 de Octubre de 1990, de la Sección 5ª, 17 de Julio de 1995 y 21 de Diciembre de 1993, ambas también de la Sección 5ª de esta Sala.

TERCERO

Se opuso al recurso de casación para la unificación de la doctrina, la entidad (recurrente en la instancia) Minas de Almadén y Arrayanes, S.A., que pidió la inadmisión de tal recurso por no haberse concretado los presupuestos de admisión, sobre identidades, pidiendo también su desestimación tras oponerse a los "motivos" invocados por el Ayuntamiento ahora recurrente.

CUARTO

Antes de cualquier otra consideración se impone advertir que esta Sala, de acuerdo con una reiteradísima doctrina jurisprudencial reflejada, por ejemplo en sentencias como las de 27 de Octubre de 1997, 5 y 6 de Noviembre de 1997, 20 de Febrero y 13 de Julio de 2001, 18 de Diciembre de 2002, 27 de Mayo, y 25 y 29 de Noviembre de 2003 y en tantas otras, ha venido a dejar consolidado un criterio fijo sobre que el recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional y subsidiario con relación al de casación, así como que se precisa que se haya llegado a conclusiones diferentes en la sentencia que se recurre y en las que se citan como contradictorias, teniendo en cuenta las identidades subjetiva, objetiva y causal que concurran en aquélla y en éstas, a tenor de lo que impone el art. 96 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, que alude a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, así como que exista verdadera contradicción entre la recurrida y las que se citan como de contraste, lo que exige, a tenor del art. 97,1 de aquella Ley, la relación precisa y circunstanciada, de las identidades determinante de la contradicción que se invoca, sin que basten meras afirmaciones genéricas de que esos presupuestos concurren.

QUINTO

En el caso de autos la parte recurrente opone el carácter privado del "contrato" entre el Ayuntamiento y la parte que intervino como demandante en la instancia, que, en su opinión, suscitaba una cuestión sometida a la jurisdicción civil, y la prescripción operada por transcurso del plazo para la reclamación de la deuda, de modo que, sin otras expresiones sobre las identidades exigibles entre la sentencia recurrida y las que señala como de contraste, viene a solapar o a encubrir un auténtico recurso de casación, o de apelación, cuyas características son bien distintas al excepcional del de casación para unificación de doctrina, una de cuyas exigencias es, precisamente, que sólo cabe cuando, por razón de la cuantía, resultara inviable el de casación, según el art. 96, 3 de aquella Ley.

SEXTO

En el caso en cuestión no se explica con claridad que concurren esos requisitos de identidad sustancial entre hechos, fundamentos y pretensiones de las sentencias y no se formula un relato preciso y circunstanciado de dichas identidades y un razonamiento concreto sobre que concurren esos presupuestos esenciales, limitándose la parte recurrente a impugnar la sentencia recurrida sobre la base de las sentencias que señala como de contraste, como si se tratara de un recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia que se invoca, de modo que utiliza tal cauce procesal excepcional para atacar la sentencia impugnada, lo que no está permitido a tenor de los arts. 96 y 97 de la Ley de esta Jurisdicción.

SEPTIMO

Además, de esa ausencia de relación precisa y circunstanciada de las identidades, que debió dar lugar a la inadmisibilidad de este recurso, ocurre que la parte recurrente plantea de nuevo las cuestiones ya debatidas y resueltas en la instancia, como si de un recurso de apelación se tratara, e incluso cita como contradictorias sentencias que abordan y resuelven cuestiones muy diferentes a las que enjuicia la sentencia recurrida, puesto que, salvo error, en la de 30 de Octubre de 1990 --que distingue entre contratos privados y administrativos-- se examina un concurso para la adquisición de un edificio, en la de 17 de Julio de 1995 un contrato de explotación de cafetería en la de 21 de Diciembre de 1993, una adjudicación de un remate de subasta, o una reversión de terrenos, y en la de 9 de Diciembre de 1999 un corte de suministro de aguas, en su caso, de modo que brillan por su ausencia las identidades exigidas, sin que baste, a los efectos de este recurso excepcional, la doctrina que establezcan para casos bien distintos, cuando la sentencia recurrida parte de la base de rechazar la tesis del Ayuntamiento sobre que se trataba de un contrato privado y de la inexistencia de prescripción de la deuda, con apoyo en los datos de hecho que señala y de los fundamentos que contiene, todo lo cual impone ahora la desestimación del recurso interpuesto al no ser revisable dicha sentencia recurrida a través de la vía elegida.

OCTAVO

Al desestimarse el recurso procede imponer las costas de éste al Ayuntamiento recurrente a tenor del art. 139,2 de la Ley de esta Jurisdicción, por no apreciarse circunstancias que justifiquen lo contrario.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Almadén contra la sentencia de 8 de Marzo de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla--La Mancha (Sección 2ª) en recurso 419/99, imponiendo a dicho Ayuntamiento recurrente las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente jugando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma, Certifico.

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