ATS, 8 de Septiembre de 2004

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2004:9863A
Número de Recurso714/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil cuatro.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 37 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 27 de septiembre de 2001, en el procedimiento nº 436/01 seguido a instancia de D. Jesús María contra PEUGEOT TALBOT ESPAÑA, S.A., sobre

reconocimiento de derechos (permiso retribuido por enfermedad grave de un familiar), que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 16 de diciembre de 2003, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de marzo de 2004 se formalizó por la Letrada Dª Alicia Gómez Benítez, en nombre y representación de D. Jesús María, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 24 de mayo de 2004 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Es doctrina constante de esta Sala que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998, 17 de mayo de 2000 y las más recientes de 14 de noviembre y 1 de diciembre de 2003).

En el caso de autos, el actor, trabajador de Peugeot España S.A., el día 1 de febrero de 2.001, inasistió al trabajo, presentando escrito sellado de dicha fecha por el Hospital Severo Ochoa de Madrid, en el que consta que Isabel permanece en urgencias de dicho Hospital desde el 31 de enero de 2.001 a las 22,18 horas; así mismo presentó otro escrito de 5 de febrero de 2.002 del mismo Hospital en el que consta que dicha señora, su suegra, permanece ingresada; el día 6 de febrero de 2.001 fue dada de alta. La empresa descontó al actor, en nómina la cantidad de 10.100 pesetas por ausencia al trabajo el 1 de febrero de 2.001. La sentencia de instancia estimó la demanda y condenó a la empresa, advirtiendo a las partes la posibilidad del recurso de suplicación al haber alegado por la demandada que la interpretación del art. 46 del convenio Colectivo afecta a todos los trabajadores de la misma estando acreditada la litigiosidad existente con aportación de sentencias. Interpuesto recurso de suplicación se inadmitió por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de junio de 2002 al no exceder la cuantía de 300.000 pesetas, sentencia anulada por la de esta Sala de 28 de junio de 2003 que devolvió las actuaciones para que por la Sala de suplicación se dictara nueva sentencia entrando a conocer del recurso. La nueva sentencia de suplicación de 16 de diciembre de 2003 estima el recurso de la demandada absolviéndola de las peticiones de la demanda.

Interpone la demandante el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de julio de 2001. En este caso el actor que prestaba servicios en la misma empresa aquí demandada solicitó permiso el día 5 de octubre de 1995 para visitar a su padre, aportando justificante de ingreso el día 3 de octubre anterior en un centro hospitalario, procediendo la empresa a descontar la cantidad correspondiente al salario de dicho día. La sentencia de contraste confirma la de instancia que con estimación de la demanda condenó a la demandada al reintegro de la cantidad descontada.

Se trata de la misma norma paccionada de aplicación, al artículo 46.4 del Convenio de la misma empresa demandada que establece un permiso retribuido "en caso de enfermedad grave o intervención quirúrgica con internamiento de cónyuge, padres de uno u otro cónyuge, hijos, hijos políticos hermanos, hermanos políticos o abuelos: tres días naturales".

En ambos casos el debate se centra en torno al requisito de la gravedad que el precepto exige y en este punto habría que estar al contenido de los partes de hospitalización que son distintos en cada caso. Así en el caso de autos la suegra del demandante ingresa por disnea y fue dada de alta el día 6 de febrero de 2001. En cambio en el caso que se propone como término de comparación el padre del actor es ingresado en el servicio de cirugía el 3 de octubre de 1995 continuando ingresado el siguiente día 5 sin que conste fecha de alta, y la sentencia relaciona esta situación con que se trata de un internamiento para ser operado (penúltimo párrafo del único fundamento).

Dice la recurrente en su escrito de alegaciones que no se está debatiendo la gravedad de la enfermedad padecida por los familiares de los actores sino sobre la validez del justificante a los efectos del Convenio de aplicación. Sin embargo, será necesario estar al contenido de los partes de hospitalización para evidenciar la gravedad de la enfermedad o la intervención quirúrgica que es lo que, en definitiva, justifica el permiso retribuido.

En contra de lo que también se dice en las alegaciones, las sentencias comparadas si valoran el tema de la gravedad. Así, la sentencia recurrida en el último párrafo del fundamento segundo -que la propia recurrente señala en su escrito- dice que "no acreditada la gravedad de la suegra del actor, decae su derecho al percibo de la cantidad solicitada" y la sentencia de contraste en el penúltimo párrafo del único fundamento considera acreditado el internamiento del padre del actor, concretamente en el servicio de cirugía "para ser operado", de donde deduce que el paciente tiene una enfermedad grave.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Alicia Gómez Benítez, en nombre y representación de D. Jesús María contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 16 de diciembre de 2003, en el recurso de suplicación número 417/02, interpuesto por PEUGEOT TALBOT ESPAÑA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de los de Madrid de fecha 27 de septiembre de 2001, en el procedimiento nº 436/01 seguido a instancia de D. Jesús María contra PEUGEOT TALBOT ESPAÑA, S.A., sobre reconocimiento de derechos (permiso retribuido por enfermedad grave de un familiar).

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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