STS, 16 de Julio de 2004

PonenteD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2004:5247
Número de Recurso1393/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Sr. Zulueta Cebrián, en nombre y representación de INSALUD -actualmente INGESA-, contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2.003, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en recurso de suplicación nº 1079/01, interpuesto por la misma parte contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2.001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ciudad Real, en autos núm. 16/01, seguidos a instancia de D. Darío contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social e INSALUD, sobre Derechos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de enero de 2.001, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Ciudad Real, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando las excepciones de incompetencia de Jurisdicción y falta de legitimación pasiva del INSS a quien se absuelve y desestimando las de falta de acción y prescripción y estimando parcialmente la demanda formulada por D. Darío contra el INSALUD y la TGSS, debo declarar y declaro el derecho del actor a permanecer de alta en el sistema de la Seguridad Social en las mismas fechas en que estuviesen o estén en vigor los sucesivos nombramientos realizados en su favor por el INSALUD desde junio de 1993, manteniéndose en tal situación en tanto persistan los mismos y condenando al Insalud y TGSS a estar y pasar por tal declaración.

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "I.- El actor, D. Darío, viene desempeñando desde el 18-6- 1993 las funciones de médico de refuerzo en el EAP de Moral de Calatrava, realizando las mismas desde las 17:00 horas de los vienes y vísperas de festivos y todos los sábados, domingos y festivos de 8:00 horas hasta las 8:00 horas del día siguiente, en virtud de sucesivos nombramientos de Facultativo Eventual Fuera de Plantilla efectuados hasta el 31-12-1999 de conformidad con los arts. 5 y 51.2 del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social y el Acuerdo del Consejo de Ministros de 20-11-1992, cuya duración es de 6 meses (de 1 de enero de 30 de junio y 1 de julio a 31 de diciembre). II.- Desde el 1-1-2000 y en virtud de los Acuerdos Sindicales de 17-6-1999 se efectuó un nuevo nombramiento "estatutario de carácter eventual como refuerzo para la realización de atención continuada en atención primaria al amparo del art. 54 de la Ley 66/97 (BOE 31-12-1997)", manteniéndose el mismo en vigor a fecha de incorporación de la demanda. III.- El INSALUD da de alta al actor en el Régimen General de la SS y cotiza por él los días efectivos de trabajo (haciéndolo los días salientes de guardia, desde las 00:00 horas a las 8:00 horas desde septiembre de 1997) manteniéndose de baja y sin cotizar por el resto de días. IV.- Conforme a los Acuerdos de 17-6- 1999 antes preferidos "y en relación al personal de refuerzo nombrado con carácter eventual al amparo del art. 54 de la Ley 66/1997, a fin de asegurar la continuidad y estabilidad de los Facultativos y Diplomados nombrados a estos efectos, las designaciones se mantendrán en vigor mientras subsistan las circunstancias que motivaron el nombramiento". V.- Conforme a la Instrucción 1ª y 5ª de la Resolución de la Presidencia ejecutiva del Insalud por la que se dictan instrucciones para la aplicación del Acuerdo aprobado por Consejo de Ministros de 2-7-1999 y el Pacto subscrito el 17-6-1999 en la Mesa Sectorial, "de acuerdo con los criterios establecidos por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, se procederá a dar de alta en Seguridad Social al facultativo y diplomado en enfermería nombrados bajo la modalidad de Refuerzos en aquellos días que preste realmente los servicios para los que ha sido nombrado produciéndose la baja cuando finalice la prestación de los mismos y por tanto no haya actividad. Se efectuaran cotizaciones a la Seguridad Social por los días que realmente preste servicios, es decir, si un módulo de atención continuada se extendiera durante varios días consecutivos se cotizará por ambos con independencia de la hora en que se inicie a finalice la prestación de los servicios". VI.- Con fecha 30-4-1998 el actor formuló solicitud de prestación, por desempleo ante el INEM que este denegó por poseer nombramiento en vigor del 1-1-1998, constando en el certificado de empresa del INSALUD como fecha de baja el 30-4-1998 por fin de contrato. Con fecha 2-7-1998 formuló nueva solicitud, aprobada por resolución de 4-12-1998 por finalizar el periodo de nombramiento el 30-6-1998; tal derecho fue revocado el 29-6-1999 por ser la jornada laboral superior a 40 horas semanales y existir nuevo nombramiento desde el 1-7-1998 hasta el 31-12-1998. Con fecha 23-6-2000 formuló nueva solicitud que fue igualmente denegada por ser la jornada laboral superior a 40 horas semanales y existir nombramiento en vigor. VII.- Se ha agotado la vía administrativa previa. VIII.- Con fecha 12-1- 2001 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSALUD, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, la cual dictó sentencia con fecha 28 de enero de 2.003, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que, desestimando el recurso interpuesto por el INSALUD contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad, de fecha doce de marzo de 2001, siendo recurridos D. Darío, INSS y TGSS, debemos confirmar y confirmamos en todos sus aspectos la sentencia de instancia.

CUARTO

Por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación del INSALUD, se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) de 13 de marzo de 2.001.-

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite los citados recursos, y habiéndose impugnado por parte de INSS y de D. Darío, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente la desestimación del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de julio de 2.004, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. En la demanda que inició el presente procedimiento el actor médico de refuerzo en equipo de atención continuada del centro de Salud de Moral de Calatrava solicitaba se dictara sentencia que declare y haga efectiva las siguientes pretensiones: 1 Que las altas y bajas en Seguridad Social se correspondan con los nombramientos que dispone de la Gerencia de Atención Primaria.- 2. Que la Gerencia de Atención Primaria de Ciudad Real cotice por jornada completa en cómputo semanal.- 3. Que esa cotización se haga extensiva a los periodos en descubierto hasta completar la jornada desde 18 de junio de 1.993.

  1. - Recayó sentencia en la instancia por la que se estimaron las excepciones de incompetencia de jurisdicción y falta de legitimación pasiva del INSS a quien se absuelve y, estimando parcialmente la demanda contra el INSALUD y la Tesorería declaró el derecho del actor a permanecer de alta en el sistema de Seguridad Social en las mismas fechas en que estuviesen o estén en vigor los sucesivos nombramientos realizados en su favor por el INSALUD desde junio de 1.993, manteniéndose en tal situación en tanto persistan los mismos y condenando al INSALUD y a la TGSS a estar y pasar por tal declaración.

  2. - El INSALUD planteó recurso de suplicación que fue desestimado por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 28 de enero de 2.003.

  3. - Contra dicha sentencia interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina el INSALUD -actualmente denominado INSTITUTO NACIONAL DE GESTIÓN SANITARIA (INGESA)-. Ha quedado firme el pronunciamiento de instancia relativo a la falta de competencia de los Juzgados y Tribunales de éste Orden y se combate únicamente el derecho del actor a permanecer en alta en el sistema de la Seguridad Social en las mismas fechas en que estuviesen o estén en vigor los sucesivos nombramientos realizados en su favor desde junio de 1.993. Como sentencia de contraste se propone la de la propia Sala Manchega de 13 de marzo de 2.001. El Ministerio Fiscal en su preceptivo informe invoca la doctrina de ésta Sala expresada en las sentencias de 18 y 22 de diciembre de 2.003 (Recs. 3142 y 3143/2002) que en supuestos similares al presente declararon la incompetencia de éste Orden Jurisdiccional para entender de las pretensiones relativas a las cotizaciones y la falta de contradicción en cuanto a la pretensión de permanencia en situación de alta, siendo así que ambos supuestos se invocaba, como sentencia de contraste, la misma que hoy alega el INSALUD.

SEGUNDO

La sentencia invocada de contradicción resuelve la pretensión de una ATS/DUE que había prestado servicios para el Insalud en virtud de sucesivos nombramientos de personal sanitario no facultativo eventual para la realización de funciones de refuerzo en los Equipos de Atención Primaria y, en ocasiones, de sustitución. Se le daba el alta, cuando se trataba de refuerzos, únicamente los días de prestación de servicios, a cuyo fin se realizaba un nombramiento para cada vez que se prestaba servicio, sin haber cotizado los lunes siguientes a fines de semana trabajados, ni el día siguiente a festivo en el que se hubieran prestado servicios. La sentencia de instancia declaró el derecho de la actora a haber permanecido en alta en el Régimen General los 42 días correspondientes a los períodos que se relacionan en el hecho sexto de los probados -32 nombramientos entre octubre 93 y diciembre 94- en que trabajó como refuerzo así como a que se ingresaran las cuotas correspondientes a dichos días. La Sala de Suplicación razona que, no existiendo una controversia prestacional de la que se derive la necesidad de interpretación judicial respecto al cómputo a realizar de unas determinadas cotizaciones, o sobre la cuantía de las bases reguladoras, se está en presencia de una pretensión meramente consultiva que excede del ámbito funcional de los Tribunales. Estimó el recurso y desestimó la demanda.

A pesar de la semejanza en los supuestos enjuiciados existen diferencias de relevancia suficiente para hacer fracasar el recurso, por incumplimiento del presupuesto de contradicción de pronunciamientos ante hechos y pretensiones sustancialmente iguales exigido por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. Así, mientras en el caso de la sentencia recurrida se trata de cotizaciones referidas a períodos en los que la relación jurídica entre demandante e Insalud está viva, la de contraste se refiere a servicios prestados con anterioridad en el tiempo y respecto a situaciones contractuales ya extinguidas. La pretensión deducida en estos autos está referida a que se mantenga el alta en los períodos de inactividad, mientras que en la invocada se postula el alta y cotización en los lunes o días siguientes a festivo en que se prestaron servicios.

No son por tanto iguales los hechos enjuiciados, ni las mismas las pretensiones deducidas. La Ley reconoce expresamente el derecho de los asegurados en el Régimen General (art. 13.3 y 100.2 de la Ley General de la Seguridad Social) a "instar la afiliación, alta o baja, directamente del organismo competente" cuando entiendan que el empresario incumple el deber de solicitarla, como legalmente obligado principal. Y ese derecho no se reconoce respecto a cotizaciones pasadas. Añádase a los anteriores razonamientos que, como más arriba hemos expuesto, la sentencia de instancia y la recurrida ninguna alusión contienen en su pronunciamiento respecto a la afiliación y cotizaciones de los períodos anteriores a la presentación de la demanda.

Incumplido el requisito de igualdad sustancial de hechos y pretensiones y contradicción de pronunciamientos, procede la desestimación del recurso. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Sr. Zulueta Cebrián, en nombre y representación de INSALUD -actualmente INGESA-, contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2.003, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en recurso de suplicación nº 1079/01, interpuesto por la misma parte contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2.001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ciudad Real, en autos núm. 16/01, seguidos a instancia de D. Darío contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social e INSALUD, sobre Derechos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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