STS, 15 de Septiembre de 2004

PonenteRodolfo Soto Vázquez
ECLIES:TS:2004:5684
Número de Recurso64/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVODª. CELSA PICO LORENZOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 64/03, interpuesto por DON Emilio, representado por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Javier Aznar Gómez, contra la Sentencia dictada con fecha 1 de octubre de 2.002 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso nº 3541/98, sobre providencias de apremio; siendo parte recurrida la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por el Letrado adscrito a sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 7 de diciembre de 1.998, Don Emilio, interpuso recurso contencioso-administrativo contra las Resoluciones de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Alicante, de fecha 26 de octubre de 1.998, que aprueba cuatro providencias de apremio, por descubierto de cotización al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, y tras los trámites pertinentes, el citado recurso contencioso-administrativo terminó por sentencia de 1 de octubre de 2.002, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Desestimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación legal de D. Emilio, contra las resoluciones de la Dirección Provincial de Alicante, de la Tesorería General de la Seguridad Social, de fecha 20-10-98, desestimatorias de los recursos ordinarios formulados frente las providencias de apremio, números 95/157444-60; 90/115328-76; 98/115329-77; y 98/115330-78, expedidas por descubiertos en la cotización al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, durante el periodo comprendido entre las fechas de 1-5-88 a 31-1-98.

No se hace expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, el 22 de noviembre de 2.002, la representación procesal de Don Emilio, interpuso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la antes indicada sentencia, expresando los motivos en que se ampara, y suplicando dicte sentencia en la que, estimando el recurso en su totalidad, deje sin efecto los requerimientos recurridos en el proceso de referencia.

TERCERO

Por Providencia de 9 de diciembre de 2.002, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, admitió el recurso de casación interpuesto por el recurrente.

CUARTO

Evacuado el trámite conferido por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, presento con fecha 17 de enero de 2.003, el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual interesa eleve las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo para que dicte auto declarando la inadmisión del recurso o subsidiariamente lo desestime.

QUINTO

Por Providencia de 18 de febrero de 2.003, se elevan los autos y el expediente administrativo, ante esta Sala del Tribunal Supremo.

SEXTO

Por Providencia de 17 de junio de 2.004, se señalo para votación y fallo del mismo el día 8 de septiembre de 2.004, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Emilio, contra Resoluciones de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Alicante, de fecha 26 de octubre de 1.998, que aprueba las providencias de apremio nº 95/157444-60, 98/115328-76, 98/115329-77 y 98/115330-78, por descubiertos de cotización al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.

SEGUNDO

En razón a la fecha de la sentencia recurrida, y por aplicación de lo dispuesto en la Disposición Transitoria 3ª de la Ley de 13 de julio de 1.998, la normativa aplicable a la preparación, interposición y decisión del presente recurso no ha de ser otra que la regulada en dicha Ley, cualquiera que hubiese sido la fecha de la resolución impugnada o de la interposición de la demanda.

TERCERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional y subsidiario respecto a la casación propiamente dicha. Cuando no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia -o por la Audiencia Nacional- por razón exclusivamente de la cuantía litigiosa -artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable-, la Ley permite -artículo 99- que puedan ser recurridas con la finalidad primaria de unificar la doctrina ante la existencia de fallos incompatibles. En este sentido el apartado 2 del artículo 99 precisa que sólo son susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina las sentencias contra las que no quepa el recurso de casación ordinario, siempre que su cuantía exceda de tres millones de pesetas.

Por otro lado, es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala que considera irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía -en la doble modalidad de casación ordinaria y para la unificación de doctrina-, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable o inferior al límite legalmente establecido. También viene declarando repetidamente esta Sala que no es obstáculo para declarar, en trámite de sentencia, la inadmisión de un recurso de casación la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad, al tener esta admisión carácter provisional.

CUARTO

En el supuesto que nos ocupa, se impugnan cuatro providencias de apremio, cuyas cuantías ascienden, excluidos los recargos correspondientes a las siguientes cantidades:

* 03/95/015744460... 324.204 pesetas.

* 03/98/011532876... 334.472 pesetas.

* 03/98/011532977... 346.188 pesetas.

* 03/98/011533078... 180.735 pesetas.

Como ha quedado expuesto, el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, en su escrito de oposición al recurso de casación, como cuestión preliminar interesa la inadmisibilidad del recurso por razón de la cuantía ya que al referirse las providencias de apremio impugnadas a diversos periodos de liquidación de cuotas ninguno de los cuales rebasa el limite legalmente establecido hay que entender que no se cumple el requisito objetivo de la cuantía para acceder al recurso de casación para unificación de doctrina, conforme a reiterada jurisprudencia (Autos del Tribunal Supremo de 13 de octubre y 23 de noviembre de 1.998, entre otros).

QUINTO

Por lo que se refiere a la posible inadmisión del recurso por razón de la cuantía, así, si bien en un principio se estableció la cuantía del recurso en indeterminada, las providencias de apremio como ha quedado expuesto, no alcanzan, individualmente, la cifra de tres millones de pesetas, no pudiendo su suma acceder a la casación ni tampoco comunicar a ninguna tal posibilidad (artículo 41.3 LRJCA, aplicado a la casación), según conocida y reiterada jurisprudencia de esta Sala, y todo ello con independencia de que hayan dado lugar a uno o varios actos por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada providencia de apremio y no la suma de las cuatro, la que determina objetivamente la cuantía del proceso contencioso administrativo a efectos de casación.

Y es doctrina reiterada de este Tribunal que tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración, a los efectos que aquí interesan, son las cuotas mensuales, en atención a que tales cuotas se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos de tiempo distintos, en este sentido, entre otros, Autos de 8 y 22 de febrero de 1.999, dictados en sendos recursos de casación para la unificación de doctrina y las sentencias de 11 de abril, 10 y 31 de mayo, 21 de junio, 21 de julio y 7 de noviembre de 2.000, 24 de abril y 26 de septiembre de 2.001, 21 de enero, 15 y 22 de abril, 6, 20 y 24 de junio, 23 de septiembre y 2 y 4 de octubre de 2.002, 17 de septiembre, 1 y 22 de octubre y 17 de diciembre de 2.003. Y, en el caso examinado, las providencias de apremio nº 03/95/015744460, 03/98/011532876, 03/98/011532977 y 03/98/011533078, cuyo principal asciende a 324.204 pesetas, 334.472 pesetas, 346.188 pesetas y 180.735 pesetas, respectivamente, por descubiertos de cotización al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, liquidan los años 1.994, 1.995, 1.996 y de enero a junio de 1.997, por tanto, es notorio que en el supuesto que nos ocupa ninguna de las cuotas mensuales rebasa la cantidad de tres millones de pesetas, que, como es sabido, es el limite cuantitativo establecido por la normativa aquí aplicable, para acceder al recurso de casación para la unificación de doctrina.

En virtud de lo razonado procede la desestimación del recurso de casación, con expresa imposición de las costas causadas en este tramite a la parte recurrente (artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción).

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la representación procesal de Don Emilio, contra la Sentencia, de fecha 1 de octubre de 2.002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas causadas en este trámite.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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