STS 491/2004, 22 de Abril de 2004

PonenteJosé Manuel Maza Martín
ECLIES:TS:2004:2647
Número de Recurso2988/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución491/2004
Fecha de Resolución22 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal
  1. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. JOSE MANUEL MAZA MARTIN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Irene y Jose Miguel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 3ª) que les condenó por delito Contra la Salud Pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. García Guardia y por la Procuradora Sra. Pérez García respectivamente.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 9 de Valencia instruyó Diligencias Previas con el número 856/01, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 17 de junio de 2002, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El día 21 de Febrero de 2001, siendo aproximadamente, las 9´30 horas, en las proximidades del puente "9 de Octubre", en la huerta de Campanar de Valencia, por Agentes de la Autoridad se procedió a la detención de los acusados Irene de 49 años de edad y sin antecedentes penales y Jose Miguel, de 39 años de edad y sin antecedentes penales, teniendo en su poder 7´24 gramos de heroína y 12´55 gramos de cocaína, distribuida en una cartera de color verde, que escondían bajo una piedra en su propiedad, que contenía cien bolitas de plástico sellado de color blanco y verde, y en un bolso monedero negro que contenía cincuenta y cinco bolsitas de las mismas características que las anteriores, y que la acusada intento entregar al acusado cuando este ya había sido cacheado, y tres papelinas ocupadas, al acusado en su traslado a comisaría sustancia estupefaciente que estaba preparada para entregar a las personas adictas a la misma que acuden a aquellos lugares y hacerse con su venta; la acusada en el momento de la detención portaba una bolsa riñonera en la que habían 60.200 ptas. en moneda fraccionada, producto de las ventas efectuada de sustancia estupefaciente."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y CONDENAMOS a los acusados Gema y Jose Miguel, como autores responsables de un delito contra la Salud pública, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y MULTA DE 1.200 Euros para cada uno de ellos y al pago por mitad de las costas procesales causadas.

Se decreta el comiso de los efectos intervenidos y la destrucción de la sustancia de referencia.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos a los acusados todo el tiempo que han estado privado de libertad por esta causa."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó por Irene y Jose Miguel recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por Irene se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como quiera que la sentencia recurrida infringe normas, jurídicas de carácter sustantivo, observables en la aplicación de la Ley Penal. Se invoca, por vulnerado, el artículo 368 del Código Penal. Segundo.- Por infracción de ley, al socaire del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dado que ha mediato en la apreciación de la prueba. Tercero.- Por quebrantamiento de forma, al albur del artículo 851 de la Ley Enjuiciamiento Criminal. Cuarto.- Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dado que se ha vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitucional Española.

El recurso interpuesto por Jose Miguel se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del precepto constitucional, vulneración de los arts. 24 y 120.3 de la Constitución Española, que reconoce el derecho a la Presunción de Inocencia y motivaron de las sentencias, con cauce procesal en el art. 5.4 de L.O.P.J. Segundo.- Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 849.1º y 851.3 de la Ley Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto impugna los motivos de ambos recursos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 12 de abril 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO DE Irene:

PRIMERO

La recurrente, condenada en la Sentencia recurrida como autora de un delito contra la salud pública, a las penas de tres años de prisión y multa, apoya su Recurso en cuatro diferentes motivos, si bien renuncia en la formalización de este Recurso al segundo de los anunciados.

El motivo Tercero, con el que hemos de iniciar según un buen orden lógico nuestro examen, plantea, a través del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, un quebrantamiento de forma, consistente en la contradicción existente en los Hechos Probados de la Resolución de instancia, tanto a la vista de la confusión evidente entre las cantidades de cocaína y heroína ocupadas, cuyos valores respectivos en esa narración se intercambian, respecto de los que constan en los correspondientes informes periciales, como a propósito de la afirmación de que ambos acusados poseían esas substancias cuando parte de ellas se encontraban depositadas bajo una piedra.

Pero sucede aquí que, según reiteradísima doctrina de esta misma Sala (SsTS de 4 y 15 de Junio de 2001, por ejemplo), para la procedencia del motivo planteado, es decir, la existencia de contradicción en los Hechos Probados, resulta preciso que esa contradicción sea interna al propio relato, es decir constatada por la contraposición de expresiones en él contenidas que, neutralizando entre sí su respectivo significado, provoquen un vacío en la descripción de lo acontecido que impida la correcta comprensión e integración normativa de esa misma narración fáctica.

Como requisitos también necesarios se cita, en primer lugar, el de que la contradicción ha de ser esencial, es decir que afecte a extremos determinantes del pronunciamiento judicial y no relativos, tan sólo, a meras circunstancias irrelevantes para la conclusión alcanzada con la Resolución. Y, también, que se genere una verdadera incongruencia, dada la relación entre el vicio procesal y el pronunciamiento que contiene la Sentencia recurrida.

Por ello, en el supuesto que nos ocupa, no puede apreciarse la concurrencia de un quebrantamiento de forma de esta naturaleza, en la forma en que vienen redactados los Hechos Probados por el Tribunal de instancia, ya que, en cuanto a las respectivas cantidades de las diversas substancias no puede hablarse propiamente de contradicción, sino más bien de confusión, o error, claramente perceptible y superable, máxime cuando no representa incidencia alguna en el pronunciamiento último de los Jueces "a quibus".

De la misma manera que tampoco supone contradicción el hecho de describir que parte de la droga ocupada se encontraba bajo una piedra y, a la vez, afirmar que esa sustancia era poseída por los acusados, pues la posesión, o tenencia, en este caso, supone disponibilidad respecto del objeto del delito y no precisa tenencia material del mismo.

En consecuencia, el motivo ha de desestimarse.

SEGUNDO

En el motivo Cuarto se denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del recurrente, con cita de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el 24.2 de la Constitución Española, ante la alegada ausencia de prueba de cargo válida que acredite la comisión del delito objeto de condena por la recurrente.

En cuanto a la alegada infracción, baste, para dar respuesta a los argumentos del Recurso, recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra suficiente para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.

Y, en este caso, hay que señalar la concurrencia de prueba testifical, testificales de los funcionarios policiales actuantes, que relatan la ocupación de la sustancia en sus distintas ubicaciones y de dinero metálico, así como el gesto de Irene, ante la presencia policial, intentando pasar el bolso que contenía parte de la droga al otro acusado. Y ello junto con la pericial que acredita la naturaleza de la droga ocupada, y las propias declaraciones de los acusados.

Pruebas válidas por tanto, practicadas con estricto cumplimiento de los principios rectores de nuestro sistema de enjuiciamiento penal y, por ende, plenamente susceptibles de valoración por la Audiencia y sobre las que ese Tribunal asienta su conclusión condenatoria.

Por todo ello, este motivo ha de desestimarse, al igual que el anteriormente analizado.

TERCERO

El motivo Primero del Recurso, con cita del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se refiere a la indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal, toda vez que, en cualquier caso, la existencia de la droga ocupada no era conocida por la recurrente.

El motivo alegado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por el Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Pero esa labor ha de partir, a su vez, de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad.

En este sentido, es clara la improcedencia también del motivo, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para atribuir el carácter delictivo a la conducta en ella relatada.

Máxime con el complemento que le otorga el contenido del Fundamento Jurídico Segundo de la Resolución de instancia, que se refiere a los intentos de la recurrente para entregar, subrepticiamente, al otro acusado parte de la droga ocupada, lo que evidencia tanto el conocimiento de su existencia como el acuerdo que, con éste, mantenía.

Razones por las que el motivo se desestima, al igual que los anteriores, y, con él, el Recurso en su integridad.

  1. RECURSO DE Jose Miguel:

CUARTO

El segundo Recurso, interpuesto por quien también fue condenado por la Audiencia por el delito contra la Salud pública, con idénticas penas que la anterior recurrente, incluye dos distintos motivos.

  1. El Primero de ellos, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia que amparaba al recurrente y la falta de motivación de la Resolución de instancia (arts. 849.1º LECr y 5.4 LOPJ, en relación con el 24.2 y 120.3 CE), ante la ausencia de prueba bastante de cargo y de fundamentación de la conclusión condenatoria.

    Ya quedó dicho, con motivo del análisis del anterior Recurso, el sentido y alcance del control casacional relativo a la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

    Y también se han expuesto, en el Fundamento Jurídico Segundo de esta Sentencia, los elementos probatorios de que dispuso el Tribunal de instancia, lícitamente obtenidos y válidos, en consecuencia, para ser valorados, y adecuadamente motivada esa valoración en justificación de la condena, con expresión de argumentos del todo razonables, que se contienen en el Fundamento Jurídico Segundo de la Sentencia recurrida y que conducen a afirmar la ausencia de infracción alguna del derecho a la presunción de inocencia que a este recurrente, al igual que a la anterior, inicialmente amparaba, así como a la carencia de motivación de esa decisión, que viene correctamente fundada en el referido Fundamento Jurídico.

  2. El Segundo motivo, con cita de los artículos 849.1º y 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, por falta de una suficiente motivación, y la existencia de una incongruencia omisiva.

    Desde la ya aludida intangibilidad de los Hechos declarados como probados por los Jueces "a quibus", en el cauce casacional que aquí se emplea, es evidente que la aplicación a los mismos de la calificación como delito contra la salud pública y de la participación como autor en ellos del recurrente resulta plenamente correcta, cuando se describe su conducta y su intervención en los términos que ya conocemos y que, expresamente, afirman la posesión, por su parte, de las 158 bolitas conteniendo cocaína y heroína, ocupadas por la policía.

    Incluida esa posesión en la narración fáctica, carece por tanto de fundamento alguno la argumentación basada en el destino al propio consumo del recurrente respecto de las tres dosis que a él, personalmente, se le intervinieron, toda vez que la posesión que se le atribuye supera, con mucho, lo que puede considerarse acopio razonable del consumidor.

    De otra parte, en cuanto a la suficiente motivación de la Sentencia recurrida, baste recordar lo ya dicho, a propósito de semejante alegación, en el análisis del anterior motivo.

    Por lo que, con la desestimación de estos dos motivos, el Recurso, en su totalidad, ha de seguir semejante destino desestimatorio que el anterior.

  3. COSTAS:

SEXTO

A la vista del contenido desestimatorio de la presente Resolución, procede la declaración de condena en costas a los recurrentes, a tenor de lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, vistos los preceptos legales mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los Recursos de Casación interpuestos por las Representaciones de Irene y Jose Miguel, contra la Sentencia dictada, el día 17 de Junio de 2002, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, por la que se les condenaba como autores de un delito contra la Salud pública.

Se imponen a los recurrentes las costas procesales ocasionadas por sus respectivos Recursos.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Enrique Bacigalupo Zapater D. Joaquín Giménez García D. José Manuel Maza Martín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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