STS 317/2004, 22 de Abril de 2004

PonenteRomán García Varela
ECLIES:TS:2004:2637
Número de Recurso1766/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución317/2004
Fecha de Resolución22 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 23 de marzo de 1998, en el rollo número 1164/96, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad seguidos con el número 283/95 ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Santa Cruz de Tenerife; recurso que fue interpuesto por doña Ángela , representada por la Procuradora doña Mercedes Blanco Fernández, siendo recurrido don Jose Pedro , representado por el Procurador don Carlos J. Navarro Gutiérrez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don Gonzalo Pintado González, en nombre y representación de don Jose Pedro , promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 7 de Santa Cruz de Tenerife, contra doña Ángela , en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Dictar, en su día, sentencia por la cual, estimando íntegramente dicha demanda, se condene a la demandada a pagar a mi principal la cantidad de diez millones once mil doscientas setenta pesetas (10.011.270 ptas), suma que procede se incremente con los intereses que se sigan devengando en lo sucesivo de la misma forma establecida en el laudo a que se refiere el hecho segundo de esta demanda, así como con los intereses moratorios correspondientes a partir de la fecha de su presentación, cuyos intereses habrán de incrementarse en dos puntos a partir de la fecha de la indicada sentencia estimatoria de dicha demanda, todo ello con imposición de las costas procesales a la demandada", y, por medio de otrosí, suplicó la anotación preventiva de la demanda.

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, la Procuradora doña Carmen Blanca Orive Rodríguez, en su representación, la contestó oponiéndose a la misma y, suplicando al Juzgado: "Dicte sentencia, en virtud de la cual desestime íntegramente la demanda, con expresa condena en costas al actor".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número 7 de Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia, en fecha 29 de noviembre de 1996, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador don Gonzalo Pintado González, en representación de don Jose Pedro , contra doña Ángela , representada por la Procuradora doña Carmen Blanca Orive Rodríguez, absuelvo de la misma a la demandada, con expresa imposición al actor de las costas causadas".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia, en fecha 23 de marzo de 1998, cuyo fallo se transcribe textualmente: "En atención a lo anteriormente expuesto y vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación, la Sala decide: Estimar parcialmente el recurso de apelación planteado y revocar la resolución recurrida. Estimar parcialmente la demanda y condenar a la demandada a que abone al actor la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, conforme a las bases establecidas en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución y sin hacer expresa imposición en cuanto a las costas causadas en ninguna de las dos instancias".

SEGUNDO

La Procuradora doña Mercedes Blanco Fernández, en nombre y representación de doña Ángela , interpuso, en fecha 30 de mayo de 1998, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos: 1º) y 2º) Al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el primero, por infracción de los artículos 504 y 506 de la citada Ley y 24.1 de la Constitución Española; el segundo, por violación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 3º) y 4º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el tercero, por transgresión de los artículos 1242 y 1243 del Código Civil y 632 de la Ley Rituaria; el cuarto, por inaplicación de los artículos 1.1 y 7.1 del Código Civil, así como por inaplicación de los principios jurisprudenciales relativos a los actos propios y de buena fe, y, suplicó a la Sala: "Dicte, en su día sentencia, por la que con estimación del presente recurso, case y anule la sentencia impugnada, declarando la nulidad de lo actuado desde el momento en que se cometió la falta denunciada, y caso de entrar en el fondo del asunto, dictando otra que, con estimación de uno cualquiera de los motivos de este recurso, desestime la demanda formulada, con costas a quien se oponga temerariamente".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Carlos J. Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de don Jose Pedro , lo impugnó mediante escrito de fecha 21 de octubre de 1999, suplicando a la Sala: "Dictar sentencia desestimatoria de dicho recurso y confirmatoria de la recurrida, con expresa imposición de las costas procesales a la parte recurrente".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso el día uno de abril de 2004, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Jose Pedro demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a doña Ángela , e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La cuestión litigiosa se centra principalmente en torno a las consecuencias del ejercicio por el actor de los derechos que le ha reservado el laudo emitido el día 12 de junio de 1980 por el Abogado don Juan Martínez de la Peña para reclamar de la demandada la mitad de las cantidades que aquél hubiera podido invertir y pagar, más los intereses devengados y los índices de desvalorización de la moneda, siempre referidos a otras porciones de terreno diferente de la finca descrita al número NUM000 de la escritura de donación efectuada por don Jesús , padre de los litigantes, que fue objeto del arbitraje, respecto a las cuales hubiera hecho pagos o inversiones, para evitar un enriquecimiento injusto de doña Ángela , al entender que la referida finca en su totalidad fue aportada a la Junta de Compensación de Anaga como de la titularidad de los herederos de don Jesús .

El Juzgado rechazó la demanda y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia.

Doña Ángela ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 504 y 506 de este ordenamiento y 24.1 de la Constitución, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada no ha considerado que el actor sólo aportó con la demanda los documentos concernientes al laudo de equidad y de la compra de una participación por cuenta suya, los cuales no justificaban la coincidencia de los terrenos comprados por éste con las parcelas resultantes de la reparcelación del Centro Residencial Anaga, y, por tanto, faltaba la documentación esencial para el fundamento de la condena reclamada, sin que se designaran los archivos donde se encontraba, pero el demandante intentó aportar el proyecto de reparcelación en la comparecencia, que fue denegado, y utilizó el medio de la prueba pericial, en cuya proposición pedía al perito que examinara una documentación inexistente en el pleito, y designaba los archivos del Ayuntamiento de Santa Cruz y del Colegio Oficial de Arquitectos de Canarias para indicar los documentos determinantes, a saber, el Proyecto Técnico de Reparcelación de los terrenos integrados en la Junta de Compensación del Centro Residencial y Turístico Anaga, aprobado por el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, el Plan Parcial y Proyecto de Urbanización de dicho Centro, a lo que la recurrente, al evacuar el traslado conferido, alegó su impertinencia, pues se trataba de introducir solapadamente en el proceso documentos esenciales no aportados, siquiera designados en el momento procesal oportuno, y si bien no pudo recurrir legalmente el auto de admisión de la misma, utilizó los medios previstos en las reglas procesales para evitar la indefensión, aunque, en definitiva, la misma se produjo- se desestima porque la oposición de la recurrente a la admisión de la prueba pericial propuesta, manifestada al despachar el traslado conferido a tenor de lo dispuesto en el artículo 612 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no cumple la exigencia del artículo 1693 de este Texto legal, toda vez que, cuando la recurrente evacuó ese trámite, el Juzgado no había resuelto todavía si admitía o no la prueba, y entonces no se había producido la falta denunciada, y, por consiguiente, no cabía pedir reparación alguna; y, a partir del auto de 13 de febrero de 1996, que admitió la prueba pericial, no se solicitó la corrección de la pretendida falta en primera instancia, sin que esta omisión de la recurrente pueda disculparse con la excusa de que contra las resoluciones judiciales de admisión de medios probatorios no cabe recurso alguno, pues lo exigido por el artículo 1693 no es la interposición de un recurso, sino la formulación de una petición de subsanación de la falta o transgresión, que tampoco hizo en el desarrollo de la apelación, en la cual, conforme al referido artículo 1693, debía repetir la petición en el caso de haberla deducido en la primera.

Según resulta del citado artículo 1693, es inútil la alegación de este motivo casacional cuando la recurrente no pidió la subsanación de la falta en la instancia en que se cometió; y si hubiera ocurrido en la primera, se haya reproducido la petición en la segunda.

Este requisito formal, previo a la casación, sólo queda dispensado respecto a aquella infracción cometida en la segunda instancia, cuando fuera ya imposible reclamar contra ella, como así lo exceptúa el repetido artículo 1693.

La falta de petición de subsanación de la falta es causa de inadmisión del motivo y, en este momento procesal, determina su decaimiento.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión del artículo 359 de este Cuerpo legal, ya que, según denuncia, la sentencia de instancia incide en incongruencia "extra petita", pues lo que se pedía era una cantidad de condena y nunca se planteó por el actor que el bien aportado era otro o en otra proporción, en virtud de que la discusión se debate en que existía un bien que estaba aportado en la parcela NUM000 , no si existían otros llevados a otras parcelas, las denominadas en el informe pericial como P-28 y P-29, tampoco que el precio era menor porque se hubiera aportado menor superficie, lo que se pedía era una cantidad cerrada por unas aportaciones a la parcela NUM000 de la escritura de donación, que se identificaba con la parcela número NUM001 del parcelario resultante- se desestima por las razones que se dicen seguidamente.

El "petitum" de la demanda solicitaba la condena a la demandada "a que pague a mi principal la cantidad de DIEZ MILLONES ONCE MIL DOSCIENTAS SETENTA PESETAS (10.011.270 pesetas), suma que procede se incremente con los intereses que se sigan devengando en lo sucesivo de la misma forma establecida en el laudo a que se refiere el hecho segundo de esta demanda, así como con los intereses moratorias correspondientes a partir de la fecha de su presentación, cuyos intereses habrán de incrementarse en dos puntos a partir de la fecha de la indicada sentencia estimatoria de dicha demanda".

En su parte dispositiva, la sentencia recurrida declaraba lo siguiente: "Estimar parcialmente el recurso de apelación planteado y revocar la resolución recurrida. Estimar parcialmente la demanda y condenar a la demandada a que abone al actor la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, conforme a las bases establecidas en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución y sin hacer expresa imposición en cuanto a las costas causadas en ninguna de las instancia".

En su fundamento de derecho cuarto, la sentencia de instancia exponía que "Acreditada la existencia de enriquecimiento injusto en la demandada, si bien sólo en la porción indicada (5261 m2), y ajustándonos, a lo establecido en el segundo fundamento jurídico, es obvio, que para la determinación del mismo, debe tenerse en cuenta que las cuotas de ambos litigantes, a falta de división del indicado condominio, son ideales, de ahí, que el enriquecimiento de la demandada debe ser proporcional a la cantidad invertida por el demandante para la adquisición de la mitad de los terrenos de la referida sociedad civil aportados -puesto que la otra mitad les pertenece por partes iguales a los litigantes- y que, una vez efectuada la correspondiente regla de tres, asciende a 284.970 pesetas; cantidad a la que se le deben aplicar los intereses y demás porcentajes que se contienen en el laudo arbitral y que fue consentido y aceptado por ambas partes".

La sentencia recurrida estima parcialmente la demanda en función de declarar acreditado, en su fundamento de derecho tercero, los siguientes hechos: a) "(...) que el demandante adquirió la mitad del condominio de la sociedad civil constituida el 15 de abril de 1955 para la explotación de la finca que en el documento 5 de los que acompañan la demanda se describe, en la parte no perteneciente al padre de los litigantes, integrada, en parte, por unos terrenos de propiedad del causante de los litigantes, y en otra porción, por otros cuya explotación había sido concedida al mismo mediante concesión administrativa, sobre terrenos de dominio público, para ocuparlos a título de precario y dedicarlos a usos agrícolas o industriales"; b) "(...) que de esos terrenos integrantes de esta última porción, es decir, procedentes de la concesión administrativa de Cauce del Barranco de Tahodio, se han aportado o han pasado a formar parte de terrenos integrados en la Junta de Compensación del Centro Residencial Anaga sólo 5.261 m2, según se desprende de la prueba pericial practicada"; y c) "(... ) que estos terrenos no tienen nada que ver con los que fueron objeto del laudo arbitral, habiendo dado lugar a las fincas P-28 y P-29 de la referida Junta de Compensación, puede concluirse que ha existido un desplazamiento patrimonial del actor con un correlativo enriquecimiento de la demandada, puesto que, de la referida sociedad civil, titular de los indicados terrenos, la demandada sólo es titular de la parte que como heredera junta con su hermano pertenecía a su padre el Sr. Jesús "es decir, de la mitad del 50% de los mismos- - mientras su hermano además de ser titular de la otra porción es titular exclusivo del otro 50%, y, sin embargo, según se infiere del laudo la totalidad de los terrenos aportados por el Sr. Jesús a la indicada Junta de Compensación se adjudicaron por partes iguales y proindiviso a los dos litigantes".

Estos hechos figuran expuestos en la demanda, y la única diferencia radica en que en el escrito inicial se alega que la superficie del terreno aportada a la Junta de Compensación fue de 12.000 metros cuadrados, mientras que la sentencia reduce su declaración a 5.261 metros cuadrados, pero ello no supone ninguna modificación de la "causa petendi", y sólo constituye la constatación de la resultancia probatoria en lo referente al espacio de la aportación.

Esta Sala tiene declarado, entre otras, en sentencia de 2 de febrero de 1998, que, si se denuncia la incongruencia de la sentencia recurrida, ha de ponerse en relación el fallo de ésta con las peticiones de los escritos rectores del proceso para comprobar si concede más, menos o algo distinto de lo pedido; si recae sobre un debate diferente del promovido por los litigantes; o si contiene puntos contradictorios entre si, o está en discrepancia con los fundamentos de derecho constitutivos de su "ratio", no con los que contienen meros "obiter dicta".

Por otra parte, la doctrina jurisprudencial mantiene un criterio flexible en la aplicación de la doctrina de la congruencia y, sobre este particular, diversas sentencias declaran que el examen de la concordancia o comparación que ésta supone ha de ser presidido por una racional flexibilidad (entre otras, SSTS de 16 de noviembre de 1992, 8 de julio de 1993, 2 de diciembre de 1994); al respecto, se ha sentado por esta Sala que no se precisa necesariamente una exactitud literal y rígida entre el fallo de las sentencias y las pretensiones deducidas, sino que basta que se dé racionalidad, lógica jurídica necesaria y adecuación sustancial, lo que faculta la flexibilidad (aparte de otras, SSTS de 30 de mayo de 1994 y 18 de octubre de 1999), y el hacer una Justicia mas efectiva (entre otras, SSTS de 16 de noviembre de 1992 y 7 de julio de 2003), sin que se infrinja el principio de la congruencia en aquellos casos en que los términos del suplico y del fallo no son literalmente iguales, siempre que respondan a una unidad conceptual y lógica, y sin que se haya alterado sustancialmente la pretensión procesal (entre otras, SSTS de 4 de noviembre de 1994 y 18 de octubre de 1999).

Desde la óptica expresada en los párrafos precedentes -y determinada por la recurrente la incongruencia en que la sentencia otorga al demandante algo distinto de lo que pide, y, además, que el suplico de la demanda no contiene ninguna pretensión de declaración de derechos, ni solicita que se declare un eventual enriquecimiento injusto, sin embargo la sentencia concede una cantidad distinta a la que se pide y por una aportación diferente a la esgrimida en el escrito inicial-, la doctrina jurisprudencial recién indicada es de aplicación para el perecimiento de esta parte del motivo, habida cuenta de que, de la comparación de la demanda y su suplico con los razonamientos de la sentencia y su parte dispositiva, procede declarar que la resolución traída a casación no incide en incongruencia, al no concurrir en este caso ninguna de las circunstancias que provocan dicha anomalía.

CUARTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración de los artículos 1242 y 1243 del Código Civil y 632 de la Ley Procesal Civil, puesto que, según reprocha, el acceso irregular del Proyecto de Reparcelación al proceso ha provocado la equivocación de la sentencia de la Audiencia, la cual señala que en el mismo existe una concesión de 5.000 metros cuadrados aproximadamente, pero como dicho Proyecto no está incorporado al juicio, lo único conocido es que el perito ha podido examinar en algún Registro Público que a la Junta de Compensación del Centro Residencial Anaga se aportó una concesión administrativa, pero que ésta sea coincidente con el condominio de los hermanos Jose PedroÁngela entra en el terreno de la conjetura, pues el informe expresa la existencia de varias concesiones de 133 y 5.128 metros cuadrados cada una, y no precisa si dentro de los 12.000 metros cuadrados del condominio estaban o no los aproximadamente 5.000 metros cuadrados de la concesión y, por consiguiente, falta la premisa necesaria del proceso lógico deductivo al no estar probado que el Sr. Jesús hubiera aportado la concesión al condominio- se desestima porque la recurrente tergiversa el resultado de la pericia, ya que, en el apartado primero del dictamen, en contestación a si los terrenos descritos en el documento privado de Constitución de la Comunidad de Bienes (Apartados B y C) de fecha 15 de abril de 1995 pasaron total o parcialmente a formar parte de la reparcelación de los terrenos integrados en la Junta de Compensación del Centro Residencial y Turístico Anaga, el perito dice "que lo hicieron solo parcialmente, por cuanto, la aportación superficial de terreno perteneciente a herederos de don Jesús en concepto de Concesión Administrativa de Cauce de Barranco de Tahodio, asciende a la cantidad de 5.261,00 metros cuadrados, como así consta tanto en el documento de Constitución de la Junta de Compensación como en el Proyecto de reparcelación, en lugar de los 8.090,00 metros cuadrados concedidos administrativamente en su día (Anexo 1)"; y en el último párrafo de ese Anexo 1 manifiesta que "Además y según consta, tanto en el Proyecto de Reparcelación como en el documento de Constitución de la Junta de Compensación, aportan también las parcelas P-28 de 133,000 metros cuadrados en zona A y P-29 de 5.128,00 metros cuadrados en zona B, correspondientes a Barranco en Concesión Administrativa a Herederos de don Jesús , con un total por este concepto de 5.261,00 metros cuadrados".

En efecto, el motivo presenta, como aportación, tres concesiones -una de 133 metros cuadrados, otra de 5.128 metros cuadrados y la restante de 5.261 metros cuadrados-, lo que el perito manifiesta ser la aportación de una sola concesión que se traduce en la formación de dos parcelas de 133 metros cuadrados y 5.128 metros cuadrados, cuya suma alcanza el total expresado de 5.261 metros cuadrados.

Por último, esta Sala tiene declarado que la prueba pericial debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica, que como módulo valorativo establece el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (entre otras, SSTS de 13 de febrero de 1990 y 29 de enero de 1991, 11 de octubre de 1994 y 1 de marzo de 2004), y, en este caso, la apreciación efectuada en la instancia no incide en error ostensible y notorio, ni es absurda o arbitraria y tampoco contradice las reglas de la común experiencia.

QUINTO

El motivo cuarto del recurso al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación de los artículos 1.1 y 7.1 del Código Civil y de los principios jurisprudenciales de los actos propios y la buena fe, debido a que, según censura, la sentencia de apelación no ha valorado que por los propios litigantes en el año 1992 se aceptó un acto concluyente e indubitado como es el laudo de equidad, el cual definió de forma inalterable e inequívoca la situación que ahora se pretende impugnar; tampoco entra a dilucidar que la situación anterior creada y la que ahora pretenda por el actor son incompatibles; y además, nada dice sobre la mala fe demostrada por éste cuando, después de aceptar en el año 1980 lo dispuesto en el laudo, viene quince años después a contradecirlo y, en cualquier caso, es abusivo el ejercicio tardío de su derecho- se desestima porque la recurrente ha introducido cuestiones nuevas, no aducidas por las partes en sus escritos alegatorios, las cuales, según reiterada doctrina jurisprudencial, no cabe conocer en casación, pues, amén de alterar el objeto de la controversia, atentan a los principios de preclusión e igualdad entre las partes (SSTS de 11 de abril y 4 de junio de 1994) y producen indefensión al otro sujeto del pleito (SSTS de 22 de julio y 20 de septiembre de 1994).

Además, el motivo resulta improcedente, dado que no existe incompatibilidad, ni contradicción alguna, entre el ejercicio de la acción a que se contrae este proceso y la aceptación por el demandante del laudo arbitral, donde consta la reserva del derecho a las "acciones que puedan corresponder a don Jose Pedro para, en relación a otras porciones de terreno que integraran el Centro Residencial Anaga, y con respecto a las cuales dicho don Jose Pedro hubiera hecho pagos o inversiones y constan en los documentos presentados al arbitro que suscribe, reclame a su hermana doña Ángela , la mitad de las cantidades que aquél hubiera podido invertir y pagar, los intereses devengados al 12% anual y aplicando el índice de desvalorización de la moneda, desde las fechas que se hicieran los pagos hasta el día que se produzca el reintegro de tal mitad, reserva que se hace ya que este extremo no se ha incluido en el objeto de este arbitraje conferido por la citada escritura pública, por lo cual no se puede resolver sobre el mismo, por una parte, y por otro con tal reserva, evitar que doña Ángela , pudiera lucrarse injustamente o sin causa" (sic); y con indicación a la mala fe aducida, no se ubica en ningún precepto la obligación de ejercitar las acciones con una determinada antelación a la fecha de prescripción para justificar que lo han sido de buena fe, pues ello resultaría absurdo y contradictorio.

SEXTO

La desestimación del recurso produce los preceptivos efectos determinados en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Ángela contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en fecha de veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y ocho. Condenamos a la recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . CLEMENTE AUGER LIÑÁN; ROMÁN GARCÍA VARELA; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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