STS, 21 de Julio de 2004

PonenteÓscar González González
ECLIES:TS:2004:5441
Número de Recurso78/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil cuatro.

En el recurso de casación nº 78/2001, interpuesto por la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada por el Procurador Don Francísco Velasco Muñoz-Cuellar, y asistido de letrado, y por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE GUADALAJARA, EXCMA. DIPUTACION PROVINCIAL DE TOLEDO, EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CIUDAD REAL Y EXCMO. AYUNTAMIENTO DE TOLEDO, representados por el Procurador Don Roberto Granizo Palomeque, y asistidos de letrado, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, sede en Albacete, en fecha 15 de noviembre de 2000, recaída en el recurso nº 1630/1997 y acumulados 1717/1997; 1718/1997; 1719/1997 y 1732/1997, sobre desarrollo parcial en materia de Órganos de Gobierno de las Cajas de Ahorro de Castilla-La Mancha; habiendo comparecido como parte recurrida la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada por el Procurador Don Francísco Velasco Muñoz-Cuellar, y asistido de letrado, y el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE GUADALAJARA, EXCMA. DIPUTACION PROVINCIAL DE TOLEDO, EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CIUDAD REAL y EXCMO. AYUNTAMIENTO DE TOLEDO, representados por el Procurador Don Roberto Granizo Palomeque, y asistidos de letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete), (Sección Primera) dictó sentencia estimando parcialmente el recurso promovido por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE GUADALAJARA, EXCMA. DIPUTACION PROVINCIAL DE TOLEDO, EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CIUDAD REAL, EXCMO. AYUNTAMIENTO DE TOLEDO y EXCMO. AYUNTAMIENTO DE TALAVERA DE LA REINA, contra el Decreto 135/1997, de 17 de septiembre, de desarrollo parcial en materia de Órganos de Gobierno de la Ley 4/1997, de 10 de Julio, de Cajas de Ahorro de Castilla-La Mancha, declaraba la ilegalidad de los arts. 11.1, 14 apartados 3 y 4, 29.3, párrafo último y 30.1 del Decreto, con desestimación de la impugnación de los restantes artículos objeto del recurso y no procede el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad planteada.

SEGUNDO

Notificada esta sentencia a las partes, a excepción del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE TALAVERA DE LA REINA, las Entidades EXCMO. AYUNTAMIENTO DE GUADALAJARA, EXCMA. DIPUTACION PROVINCIAL DE TOLEDO, EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CIUDAD REAL y EXCMO. AYUNTAMIENTO DE TOLEDO, presentaron escrito preparando recurso de casación, en el cual se hizo constar que:

[...] "preparo RECURSO DE CASACION contra la misma, conforme a lo dispuesto en los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Que la resolución dictada es susceptible de ser impugnada en recurso de casación, como así se expresa en la misma, conforme a los artículos 86.1 y 88.1.d) de la mencionada Ley Jurisdiccional, sin que esté exceptuada de dicho recurso ya que se cumple lo previsto en el artículo 86.4 de dicha Ley dado que el presente recurso de casación se funda en infracción de normas emanadas del Estado y no de la Comunidad Autónoma, como a continuación se detalla.

Que, a los efectos de que la Sala pueda conocer sucintamente los motivos de la presentación del presente recurso, citaremos el amparado por el párrafo d) del apartado 1 del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, completado por lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 89 de la misma Ley, en el sentido de que se justifica que la infracción de normativa estatal es relevante y determinante del fallo de la Sentencia, puesto que, como se ha sustentado expresamente por nuestra parte en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, especialmente en el escrito de demanda y en toda la tramitación del recurso, el Decreto impugnado en dicho recurso infringe, a nuestro juicio, los artículos 14, 18 y 38, entre otros, de la Constitución, así como también diversos preceptos de la legislación básica estatal sobre Cajas de Ahorros, más concretamente, los artículos 1, 2.1, 3.1, 5, 6.2, 8.C), 9, 10.d), 11, 18, 24 y 27, entre otros, de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de Regulación de las Normas Básicas sobre Organos Rectores de las Cajas de Ahorros (LORCA).

Estas normas, tanto las de la Constitución como muy particularmente las básicas del Estado, como exigen los arts. 86.4 y 89.2 de la Ley Jurisdiccional, han sido invocadas oportunamente en el proceso, han sido relevantes y determinantes del fallo y consideradas por la Sala sentenciadora (en toda la Sentencia, y en especial en los Fundamentos de Derecho 3º, 5º, 6º, 9º, 10º, 11º, 13º, 14º, 15º, 16º y 17º).

De otra parte, constituiría, a nuestro juicio, fundamento suficiente del recurso de casación, de acuerdo con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 86.4 de la Ley Jurisdiccional, el haberse alegado infracción del Ordenamiento Constitucional por la resolución que se recurre. De todos modos, se ha alegado, además, la infracción de la legislación básica estatal sobre Cajas de Ahorros, como acaba de exponerse y detallarse.

No obstante, y para el caso de que la exposición que hemos realizado de cuáles han sido las normas estatales infringidas y determinantes para el fallo fuese considerada insuficiente o deficiente por esa Excma. Sala o por la Excma. Sala 3ª del Tribunal Supremo, solicitamos se nos emplace para subsanar el defecto, de conformidad con lo dispuesto en el art. 138 de la Ley Jurisdiccional.

Que el escrito preparando el recurso se presenta dentro del plazo de diez días a que se refiere el artículo 89.1 de la Ley Jurisdiccional, por quien ha sido parte en el procedimiento (art. 89.3 de la misma Ley), en virtud de los motivos previstos en el artículo 88.1.d) de la ya mencionada Ley, concurriendo por tanto los requisitos exigidos para la preparación del recurso que aquí se formula".

Por la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA se presentó escrito preparando recurso de casación contra la sentencia dictada.

Por providencias de la Sala de instancia, de fechas 1 y 5 de diciembre de 2000 respectivamente, se tuvo por preparado ambos recursos de casación, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, las recurrentes (EXCMO. AYUNTAMIENTO DE GUADALAJARA, EXCMA. DIPUTACION PROVINCIAL DE TOLEDO, EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CIUDAD REAL, EXCMO. AYUNTAMIENTO DE TOLEDO y la JUNTA DE COMUNIDADES CASTILLA-LA MANCHA) comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formularon en fecha 12 de enero de 2001 y 8 de marzo de 2001 respectivamente, los escritos de interposición del recurso de casación, en el cual expusieron, los siguientes motivos de casación:

El Excmo. Ayuntamiento de Guadalajara y otros:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d, del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de normas del Ordenamiento Jurídico, en concreto los arts. 9.3, 53.1 14, 18.1 y 38, todos de la Constitución.

2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d, del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por infracción del Ordenamiento Jurídico, en concreto los derechos fundamentales de igualdad, intimidad y libertad de empresa (arts. 14, 18.1 y 38 de la CE), así como las normas básicas de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros (LORCA), específicamente los arts. 1, 2.1, 3.1, 5, 6.2, 8.c), 9, 10.d), 11, 18, 24 y 27 de dicha Ley.

Terminando por suplicar sentencia por la que, previo planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional sobre la Ley autonómica 4/1997, de 10 de julio, de Cajas de Ahorros de Castilla-La Mancha, case y anule la Sentencia impugnada, confirmando la ilegalidad de los arts. 11.1, 14.3 y 4, 29.3, párrafo último, y 30.1 del Decreto 135/1997. de 17 de septiembre, del Consejo de Gobierno de Castilla-La Mancha, y revocándola en todo lo demás, estimando el presente recurso en los siguientes términos: 1º.- Declarando nulo y, por lo mismo, inaplicable el Decreto del Consejo de Gobierno de Castilla-La Mancha, nº 135/1997, de 17 de septiembre, de desarrollo parcial, en materia de Órganos de Gobierno, de la Ley 4/1997, de 10 de julio, de Cajas de Ahorros de Castilla-La Mancha y 2º.- Subsidiariamente, declarando nulos y, por lo mismo, inaplicables, los siguientes preceptos del ya aludido Decreto 135/1997. de 17 de septiembre, del Consejo de Gobierno de Castilla-La Mancha: arts. 1, 2, 3, 4, 5 (apartado 2), 6 (apartados 3, 5, 6 y 7), 7 (apartado 3), 11 (apartado 1), 13 (apartado 2), 14 (apartados 3 y 4), 16, 17, 18, 27, 28 (apartado 1), 29, 30, 34 (apartado 2), 35 (apartado 1), 37, 43 (apartados 2 y 3), 44 (apartado 2), 45, Disposición Transitoria única, Disposiciones Adicionales primera, segunda y tercera y Disposición Derogatoria segunda.

Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d, del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de los artículos 9.3, 38 y 53.1 de la Constitución; 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; 1.2 del Código Civil; 2.e) de la Ley 4/1997, de 10 de julio, de las Cajas de Ahorros de Castilla-La Mancha y 83.1 de la LRJ-PAC.

2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d, del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de los artículos 9.3 de la Constitución; 1.2 del Código Civil y 62.2 LRJ-PAC; 24.1.7ª y tres y disposición final cuarta de la LORCA; y 2.e) y 21.1 y 51.1.f) Ley Cajas de Ahorros de Castilla-La Mancha.

3) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d, del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de los arts. 9.3 de la Constitución, 62.2 LRJ-PAC y 1.2 del Código Civil; y del art. 9º del Real Decreto 798/1986, de 21 de marzo, de desarrollo parcial de la LORCA.

4) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d, del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de los arts. 9.3 CE en relación con el 62.2 LRJ-PAC y 1.2 del Código Civil; y 26 LCACM.

Terminando por suplicar sentencia por la que se case y anule la recurrida en cuanto declaraba ilegales los artículos 11.1; 14.3 y 4; 29.3, párrafo último, y 30.1 del Decreto 135/1997, de 17 de septiembre, de desarrollo parcial en materia de Órganos de Gobierno de la Ley 4/1997, de 10 de julio, de Cajas de Ahorro de Castilla-La Mancha, declarando que tales preceptos son ajustados a derecho, y confirmando la sentencia recurrida en todo lo demás, desestimando en su totalidad el recurso contencioso-administrativo interpuesto, en su día, por el Excmo. Ayuntamiento de Guadalajara y otros contra el expresado Decreto 135/1997.

CUARTO

Por providencia de la Sala de fecha 22 de abril de 2002, se admitió el presente recurso de casación, ordenándose por otra de fecha 23 de mayo de 2002 entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (EXCMO. AYUNTAMIENTO DE GUADALAJARA y otros, y la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA), a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al mismo; lo que hicieron mediante escritos de fecha 18 de junio y 1 de julio de 2002 respectivamente, en el que expusieron los razonamientos que creyeron oportunos y solicitaron por parte del Excmo. Ayuntamiento de Guadalajara y otros se dicte sentencia desestimando el recurso de casación interpuesto por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha nº 976, de 15 de noviembre de 2000, y por parte de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se dicte sentencia por la que: 1º.- Se declare inadmisible el motivo primero del recurso, referido a los artículos 6 y 7 del Decreto Regional 135/1997 por las causas alegadas por esta parte; 2º.- Declare no haber lugar al recurso en relación con los demás motivos; 3º.- Declare la improcedencia del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad y 4º.- Con imposición de costas a los recurrentes.

QUINTO

Por providencia de fecha 23 de abril de 2004, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 2 de junio del corriente, dictándose otra en la misma fecha suspendiendo el mismo, acordándose oír a las partes sobre la posible pérdida sobrevenida de objeto del presente recurso, siendo evacuado el trámite concedido mediante escritos de fechas 15 y 22 de junio de 2004 respectivamente, en los que manifestaron lo que a su derecho convino.

SEXTO

Por providencia de fecha 5 de julio de 2004, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 14 de julio del corriente, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha dictó sentencia estimando parcialmente el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Guadalajara, Diputación Provincial de Toledo, Ayuntamiento de Ciudad Real, Ayuntamiento de Toledo y Ayuntamiento de Talavera de la Reina contra el Decreto 135/97, de 17 de septiembre, de desarrollo parcial en materia de órganos de Gobierno de la Ley 4/1997, de 10 de Julio, de Cajas de Ahorro de Castilla-La Mancha, declarando la ilegalidad de los artículos 11.1, 14, apartados 3 y 4, 29.3 párrafo último, y 30.1, desestimando la impugnación de los restantes artículos.

Contra esta sentencia ha interpuesto recurso de casación tanto los referidos recurrentes, como la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, con base en los motivos que han quedado transcritos en los antecedentes.

SEGUNDO

El recurso interpuesto por las entidades locales mencionadas debe declararse inadmisible, puesto que el escrito de preparación no cumple las exigencias establecidas en el artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional. En efecto, no se justifica en él en que medida la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo, limitándose a consignar que determinados preceptos de la Constitución, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de la legislación básica estatal de las Cajas de Ahorros han sido infringidos por la norma impugnada-no por la sentencia-, pero sin especificar en que ha consistido dicha infracción.

Como se señala en el auto de esta Sala de 11 de octubre de 2002:

"En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

La nueva Ley de esta Jurisdicción, pues, no hace sino ratificar y ampliar una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior (Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos)."

En el caso presente, no se justifica la trascendencia que pueda tener la infracción de las normas invocadas en la "ratio decidendi" del fallo, lo que lleva a la conclusión de que el recurso debe ser inadmitido de conformidad con lo previsto en el art. 93.2, en relación con el 89.2 de la Ley Jurisdiccional, por haber sido defectuosamente preparado, como se infiere del escrito que ha quedado transcrito en los antecedentes.

No obsta a la anterior conclusión que se haya solicitado la subsanación de la falta, pues como se dice en el propio auto mencionado, y en los de 12 y 29 de mayo y 12 y 26 de junio de 2000:

"El artículo 86.4 condiciona la recurribilidad de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia - que sean susceptibles de casación- a que el recurso, es decir, el escrito de interposición del mismo, pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal (o comunitario europeo) que sea relevante y determinante del fallo recurrido, y es justamente tal condicionamiento, en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, el que determina que en el artículo 89.2 se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio -en el escrito de preparación del recurso- que la infracción de las normas jurídicas hábiles, que en su día podrán hacerse valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia, en otras palabras, el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación. A lo que debe añadirse que la inobservancia del artículo 89.2 afecta a la sustancia misma del escrito de preparación -no se trata de un defecto formal-, razón por la que no puede subsanarse, como pretende la recurrente con invocación del artículo 138.2 de la LRJCA, en actuaciones posteriores, sin desnaturalizar su significado"

.

TERCERO

La Ley 13/2003, de 11 de diciembre, sobre modificación de la Ley 4/1997, de 10 de julio, de Cajas de Ahorro, en su Disposición Derogatoria Unica, deroga los artículos 11.1, 14.3 y 4., 29.3 y 30.1 del Decreto 135/97, que son precisamente los anulados por la sentencia recurrida.

A la vista de ello el recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Castilla-La Mancha carece de objeto pues la sentencia que se dicte no tendría relevancia práctica, tanto si se desestimase el recurso al haberse conseguido por vía legislativa la pretensión inicial de erradicar dichos preceptos del ordenamiento jurídico, como si se estimase, pues la validez de los mismos en nada afectaría a su derogación posterior; ello al margen, claro está, de lo dispuesto en el art. 73 de la Ley Jurisdiccional

Es este el criterio seguido en casos similares al presente -sentencias de 8 de marzo de 1999, 5 de febrero de 2001 y las que en ellas se citan-, con base en que el efecto fundamental de un recurso directo contra reglamentos ya se ha producido por vía normativa.

CUARTO

Procede condenar en costas de su recurso a la parte recurrente en el recurso interpuesto por Ayuntamiento de Guadalajara, Diputación Provincial de Toledo, Ayuntamiento de Ciudad Real, Ayuntamiento de Toledo y Ayuntamiento de Talavera de la Reina, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional. En cuanto al recurso de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha procede no hacer declaración expresa de costas de la instancia, debiendo cada parte satisfacer los suyos en esta casación.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos INADMITIR el presente recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE GUADALAJARA, DIPUTACION PROVINCIAL DE TOLEDO, AYUNTAMIENTO DE CIUDAD REAL, AYUNTAMIENTO DE TOLEDO y AYUNTAMIENTO DE TALAVERA DE LA REINA, y declarar el ARCHIVO por falta de objeto del recurso de casación del interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA-LA MANCHA, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, sede en Albacete, en fecha 15 de noviembre de 2000, recaída en el recurso nº 1630/1997 y acumulados 1717/1997; 1718/1997; 1719/1997 y 1732/1997, contra el Decreto 135/1997, de 17 de septiembre, de desarrollo parcial en materia de Órganos de Gobierno de la Ley 4/1997, de 10 de Julio, de Cajas de Ahorro de Castilla-La Mancha; con imposición de costas al Ayuntamiento de Guadalajara y otros; en cuanto al recurso de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha procede no hacer declaración expresa de costas de la instancia, debiendo cada parte satisfacer los suyos en esta casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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