STS, 30 de Septiembre de 2004

PonenteAgustín Puente Prieto
ECLIES:TS:2004:6120
Número de Recurso821/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIADª. MARGARITA ROBLES FERNANDEZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 821/00 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Dª Mónica Ana Liceras Vallina en nombre y representación de D. Pablo contra la Sentencia de 13 de diciembre de 1.999 dictada en el recurso núm. 826/98 por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 4ª) de la Audiencia Nacional. Comparece en concepto de recurrido el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida de fecha 13 de diciembre de 1.999 contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: «FALLAMOS: Que desestimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador MONICA ANA LICERAS VALLINA, en la representación que ostenta de Pablo, contra la resolución descrita en el primer fundamento de esta Sentencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución objeto de recurso. Todo ello sin haber lugar a expresa imposición de costas a ninguna de las partes.»

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de D. Pablo se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando recurso de casación contra la misma. Por resolución de fecha 18 de enero de 2.000 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia indicada, expresando los motivos en que fundamenta el mismo y suplicando a la Sala "se dicte sentencia por la que se acuerde la remisión de los Autos a la Audiencia Nacional, para que, se repongan las actuaciones al momento en que esta parte fue privada de la prueba y, tras la practica de la propuesta , continué el juicio por sus trámites."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Sr. Abogado del Estado para que en plazo de treinta días, formalice escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al mismo y suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente."

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 29 de septiembre de 2.004, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia de 13 de diciembre de 1.999 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección cuarta, de la Audiencia Nacional que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra resolución de 12 de febrero de 1.998 del Ministerio de Defensa por la que se acuerda no iniciar la tramitación del expediente de reclamación de responsabilidad patrimonial planteado por el recurrente en solicitud de indemnización de 106.845.000 pesetas a consecuencia de la actuación del personal del CESID en relación con la detención que aduce el recurrente acordada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Algeciras.

La sentencia recurrida rechazó la pretensión revisora del acuerdo administrativo entendiendo que no se había acreditado en forma alguna que el recurrente tuviera alguna clase de relación con el CESID lo que acredita el informe del Director General que obra en el expediente administrativo, afirmando, además, que tampoco se ha acreditado la causa por la que se detuvo al recurrente por el Juzgado de Algeciras, pues más bien parece, según resulta de los recortes de prensa, se trataba de delitos de estafa contra la salud pública y contrabando, los cuales no parecen tener relación con la supuesta actividad del recurrente en el CESID ni justifican una indemnización basada en la responsabilidad patrimonial de la Administración. Entiende igualmente la Sala que tampoco se ha acreditado el resultado de las diligencias penales que se tramitaron por el Juzgado lo que hubiera sido esencial para apreciar si la detención acabó o no con sentencia condenatoria y en que circunstancias o con qué contenidos se dictó ésta, sin que conste, asimismo, ni el decomiso de las cintas a que se refiere el recurrente, ni tampoco ha acreditado relación con las diligencias penales en las que supuestamente se acordó el decomiso y los supuestos perjuicios a los que el mismo se refiere. Concluye, en definitiva, la sentencia que no resulta acreditada ningún tipo de actuación por parte de la Administración que haya tenido relación directa con la conducta ni actuación del recurrente, ni tampoco la existencia de daño alguno que se derive de actuación de la Administración, ni siquiera la presión que haya podido padecer el actor, concluyendo que el daño que se hubiera podido irrogar al recurrente a consecuencia del supuesto padecimiento de prisión no resultaría antijurídico pues las consecuencias negativas de la prisión las deben padecer todos aquellos respecto a los que se adopta esta medida, salvo en los casos que concurran las circunstancias del articulo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que aquí no se han acreditado.

SEGUNDO

Contra la indicada sentencia se interpone el presente recurso de casación en el que el recurrente, al expresar los motivos de casación, desarrolla su argumentación -sin precisar siquiera el motivo en que se fundamenta de los relacionados en el articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción-, acerca de la prueba propuesta y rechazada que considera imprescindible para su defensa y que le fue denegada por la Sala de instancia dado que la misma se solicitó en escrito presentado el último día del plazo de treinta días en que, según la ley anterior de la jurisdicción, debía de proponerse y practicarse la prueba, sin existencia, por tanto, de términos hábiles para su practica.

Efectivamente, consta en las actuaciones que por Auto de 21 de enero de 1.999 se recibió a prueba el proceso y tal resolución fue notificada el 1 de febrero siguiente presentándose el escrito de proposición de prueba el 8 de marzo, en que tuvo entrada en el Tribunal de instancia, siendo rechazada la prueba propuesta por las razones antes precisadas en providencia de 18 de marzo de 1.999 que, recurrida en súplica el 29 de marzo, fue igualmente desestimada por Auto de 30 de abril de 1.999.

TERCERO

Una vez más hemos de recordar la exigencia legal de que en el recurso de casación ha de expresarse el concreto motivo en que el mismo se ampara de los previstos actualmente en el articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, requisito no cumplido por el recurrente lo que por sí sólo bastaría para haber declarado la inadmisión del recurso que en el actual momento procesal se convertiría en causa de desestimación.

No obstante lo anterior y en aras a la efectividad de la tutela que proclama el articulo 24 de la Constitución, el motivo igualmente debería de ser desestimado aun cuando se entendiera incardinado en el apartado c) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, y pese a que no se invoca tampoco ninguna supuesta infracción legal o jurisprudencial en relación con dicho precepto, ya que en el proceso de instancia no se ha vulnerado norma alguna partiendo de la base de que a la sola negligencia del recurrente o su representante procesal es atribuible la falta de práctica de prueba en la instancia; ha de recordarse al efecto que la Sala acordó el recibimiento a prueba y que se dió oportunidad a la representación del recurrente para su proposición y práctica en término de treinta días, como a la sazón disponía la Ley de la Jurisdicción, sin que se cumplimentara dicha necesaria proposición de prueba hasta el último día del período probatorio lo que, como la Sala recordó, hacía absolutamente imposible la práctica de la misma. En ningún caso la efectividad de la tutela, como recuerda el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 9 de diciembre de 2.002, puede amparar actitudes carentes de la diligencia debida por parte del interesado, lesivas del derecho a la tutela judicial de la contraparte, de la garantía a un proceso sin dilaciones indebidas, o de la regularidad, buen funcionamiento y, en definitiva, integridad del proceso (Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de octubre de 2.001).

Resultando, por tanto, correcta la decisión de la Audiencia Nacional denegatoria de la admisión de la prueba propuesta por el propio recurrente el último día del plazo común de proposición y práctica, sólo a la negligencia del mismo o su representante es imputable la falta de prueba en la instancia sin que sea exigible, como parece pretender el recurrente, que por la Sala se dejaran de respetar los plazos legales imperativos en la tramitación del recurso en el que, desestimado el recurso de súplica con fecha 30 de abril de 1.999 se procedió a los sucesivos trámites de conclusiones y al señalamiento del mismo el 7 de diciembre de 1.999, sin ninguna anormal dilación, que efectivamente se hubiera producido, con falta de respeto a los plazos establecidos en relación con la práctica de prueba, de atender a la pretensión del actor.

CUARTO

Por virtud de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede la condena en costas del recurrente.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Pablo contra la Sentencia de 13 de diciembre de 1.999 dictada en el recurso núm. 826/98 por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 4ª) de la Audiencia Nacional; con condena en costas del recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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