ATS, 16 de Septiembre de 2004

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:2004:10459A
Número de Recurso5785/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil cuatro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro González Salinas, en nombre y representación de Dª. Carla y D. Ernesto, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 23 de julio de 2001, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sección Segunda), con sede en Granada, dictada en el recurso nº 1137/96, sobre justiprecio.

SEGUNDO

Por providencia de 18 de diciembre de 2002, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formulasen alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión del recurso siguientes: 1ª estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas, pues en el presente caso la cuantía del recurso viene determinada por la diferencia entre el valor de la hoja de aprecio de los recurrentes y el justiprecio fijado por la Sala de instancia al revisar el del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa en relación con cada una de las fincas expropiadas, diferencia que no excede del límite legal parara acceder a la casación (arts. 86.2.b), 41.2 y 3 y 42.1.b), segundo, de la LRJCA). 2ª no haber justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida (art. 89. 2 de la LRJCA); trámite que ha sido evacuado por todas las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los aquí recurrentes contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Granada de 1 de febrero de 1996, que justipreció las fincas números NUM000 y NUM001 del Proyecto de Expropiación "Ronda Sur de Granada" en la suma total de 8.510.040 pesetas, frente a la valoración de la hoja de aprecio de los propietarios por importe total de 72.910.908 pesetas, resolviendo la Sala de instancia fijar el justiprecio en la suma de 9.339.120 pesetas, incluido en todas las cantidades el 5 por cien de afección y los intereses legales.

SEGUNDO

Reexaminada la primera causa de inadmisión reseñada en la providencia de 18 de diciembre de 2.002, no se aprecia defecto de cuantía. Es doctrina reiterada de este Tribunal (por todos, Autos de 4 de octubre de 1994 y 24 de septiembre y 2 de diciembre de 1996) que en materia expropiatoria la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado por el recurrente en su hoja de aprecio, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1.b), regla segunda, de la expresada Ley (diferencia de valor entre el objeto de reclamación y el del acto que motivó el recurso), salvo que la Sala de instancia revise la valoración del Jurado, en cuyo caso la valoración de aquélla sustituye a la de éste como término de comparación (Auto de 11 de febrero de 2000, entre otros muchos).

En éste caso, los recurrentes, valoran la finca nº NUM000 en 28.698.516 pesetas y la nº NUM001 en 44.212.392 pesetas, mientras que la sentencia, que eleva el valor del metro cuadrado a 1.1000 pesetas, respecto de las 1.000 que estableció el Jurado, fija un justiprecio de 7.814.400 pesetas, incluido el 5% de premio de afección.

Por tanto, la pretensión casacional se concreta, en cuanto a la finca nº NUM000 a la diferencia entre 28.698.516 pesetas y 3.049.200 pesetas que es el valor que otorga la sentencia a la finca nº NUM000, es decir, 25.649.316 pesetas.

En cuanto a la finca nº NUM001, 44.212.392 pesetas - 4.765.200 pesetas, valoración reconocida por la sentencia, arroja una cifra de 39.447.192 pesetas. En consecuencia, la pretensión casacional supera el límite legal en el caso de las dos fincas.

TERCERO

El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación del recurso, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Se precisa, pues, para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de aquéllas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

La nueva Ley de esta Jurisdicción, por tanto, no hace sino ratificar y ampliar una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior (Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos).

CUARTO

El escrito de preparación del presente recurso no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2, pues lo que se manifiesta en él al respecto es que "La normativa aplicable al caso, conforme se desarrolla en la sentencia, no se trata de normativa emanada de la Comunidad Autónoma sino del Estado".

Por tanto, y respecto a los motivos articulados al amparo del apartado d) del artículo 88, no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2, ya que ni siquiera se citan las normas de Derecho estatal o comunitario europeo que se reputan infringidas, lo que lleva a la conclusión de que el presente recurso debe de ser inadmitido de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2 de la mencionada Ley, por haber sido defectuosamente preparado.

No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, incompatibles con la doctrina expuesta, pues el artículo 86.4 condiciona la recurribilidad de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -que sean susceptibles de casación- a que el recurso, es decir, el escrito de interposición del mismo, pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal (o comunitario europeo) que sea relevante y determinante del fallo recurrido, y es justamente tal condicionamiento, en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, el que determina que en el artículo 89.2 se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio -en el escrito de preparación del recurso- que la infracción de las normas jurídicas hábiles, que en su día podrán hacerse valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia. En otras palabras, el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación y haciendo explícito cómo, porqué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo.

No estará de más añadir, que no se trata de articular en el escrito de preparatorio del recurso el motivo o motivos que han de servir de fundamento al recurso de casación, sino de anunciar la norma o norma jurídicas concretas, de derecho estatal o comunitario europeo, que la parte recurrente entiende han sido infringidas por la sentencia y de justificar, eso sí, que su infracción, que en la fase de preparación se da por supuesta, es relevante y determinante del fallo. En este sentido, contrariamente a lo que pretende la parte recurrente, no cabe establecer relación alguna - mucho menos hablar de similitud- entre el contenido del escrito de preparación del recurso de casación y el del escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo en el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona que contempla el artículo 115.2 de la Ley Jurisdiccional, pues una cosa es cumplimentar el requisito de la justificación a que se refiere el artículo 89.2 de la misma Ley y otra muy distinta la obligación de expresar los argumentos sustanciales que den fundamento al recurso interpuesto por el mentado procedimiento especial.

Por otro lado, el 89.2 de la LRJCA, impone dicha carga procesal a todas las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con independencia de la Administración autora del acto administrativo recurrido y de qué tipo de normativa haya sido la invocada en el proceso de instancia o aplicada por la sentencia recurrida (Auto de fecha 2 de julio de 2001).

Estas posibles restricciones en la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles, con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución, siempre que se articulen por ley. Téngase presente, además, que resulta doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva porque un proceso contencioso- administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

Finalmente, la parte recurrente aduce que otros recursos preparados utilizando una fórmula semejante a la aquí empleada, han sido admitidos a trámite. Sin embargo, no se acompaña el texto de ninguno de los escritos de preparación aludidos ni, al menos, se identifica el recurso o recursos de casación en que dichos escritos fueron presentados, a efectos de determinar la coincidencia o semejanza entre aquéllos y el presente.

QUINTO

No obstante, como quiera que en el escrito de preparación se hace valer también el motivo de casación previsto en el artículo 88.1.c) de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, no afectado por las exigencias del artículo 89.2 en cuanto a su preparación, y aparece desarrollado como motivo tercero en el escrito de interposición, procede la admisión del recurso respecto del mismo.

En su virtud,LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Carla y D. Ernesto contra la Sentencia de 23 de julio de 2001, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, (Sección Segunda) dictada en el recurso número 1137/96, en cuanto a los motivos primero y segundo del escrito de interposición, fundados en el artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción, admitiéndose en relación con el motivo tercero de dicho escrito, amparado en el artículo 88.1.c) de la misma Ley, a cuyo efecto se remitirán las actuaciones a la Sección Sexta con arreglo a las normas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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