STS, 27 de Septiembre de 2004

PonenteMANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2004:5945
Número de Recurso4356/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. AURELIO DESDENTADO BONETED. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. MANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Jesus Miguel, representado por la Procuradora Dª María Asunción Sánchez González, contra la sentencia de 8 de julio de 2003, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto por el dicho recurrente, la Gerencia Regional de Salud de la Junta y Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia de 5 de diciembre de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Salamanca, en autos seguidos a instancia de D. Jesus Miguel.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrida la Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, Dª Mª Luisa Vidueira Pérez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL IGLESIAS CABERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de diciembre de 2002, dictó sentencia el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Salamanca, declarando como probados los siguientes hechos: 1º.- Jesus Miguel ha prestado sus servicios como médico de refuerzo desde el mes de abril de 1994 hasta la actualidad, Ha prestado servicios en los días y periodo a que se refieren sus contratos de trabajo, no prestando servicios en el resto de la semana y habiendo sido dado de alta y baja en la Seguridad Social al inicio y final de los días en que prestó servicios. 2º.- Estuvo contratado al amparo de lo establecido en el artículo 54 de la Ley 66/1977 de 30 de diciembre de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, de conformidad con lo establecido en la Instrucción Primaria de la Resolución de la Presidencia Ejecutiva del Insalud por la que se dictaban instrucciones para la aplicación del acuerdo aprobado por el Consejo de Ministros de dos de julio de 1999 y el pacto suscrito el 17 de junio de 1999 en la Mesa Sectorial. Tras la entrada en vigor de la Ley 30/1999 de 5 de octubre de Selección y provisión de plazas de Personal Estatutario de los Servicios de Salud el nombramiento del personal de Refuerzo se adaptó a lo establecido en el artículo 7 apartado b) de dicha Ley, Cuando era nombrado conforme a la primera de las normas citadas la duración del nombramiento era de un mes y en el mismo título de nombramiento estaban concretados los días de ese mes que tenía que trabajar. A partir de la entrada en vigor de la Ley 30/1999, de 5 de octubre se expide un nombramiento para cada día en que el actor trabaja. 3º.- Solicita el actor que se declara su derecho a permanecer de alta en la Seguridad Social de forma ininterrumpida durante la duración de cada uno de sus nombramientos y se condene a la demandada a cotizar por el actor desde el inicio de la relación laboral. 4º.- La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Valladolid, de 21 de octubre de 2002 acuerda la nulidad de lo actuado a fin de que se amplíe la demanda contra el Instituto Nacional de la Salud y contra la Tesorería General de la Seguridad Social. 5º.- El demandante ha agotado la reclamación previa a la vía judicial".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que estimando la excepción de incompetencia de Jurisdicción esgrimida por los codemandados en cuanto al pago de las cotizaciones, debo abstenerme y me abstengo de entrar a conocer del fondo del asunto, previniendo al demandante que puede ejercitar su acción ante la Jurisdicción Contencioso- Administrativa. Asimismo desestimando la excepción de legitimación pasiva opuesta por el Insalud, la Tesorería General de la Seguridad Social y la Gerencia Regional de Salud de la Junta de Castilla y León y estimando la demanda interpuesta oír Jesus Miguel, contra GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre ALTA EN LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro el derecho del actor a permanecer de alta en la Seguridad Social de forma ininterrumpida durante la duración de cada uno de los nombramientos, condenando a la Gerencia Regional de Salud de la Junta de Castilla y León a estar y pasar por esta resolución".

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación por Jesus Miguel, GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LA JUNTA y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, dictó sentencia con fecha 8 de junio de 2003, con el siguiente fallo: "Que resolviendo los recursos planteados por la GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LA JUNTA, Jesus Miguel y la TGSS contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Salamanca de fecha 5 de diciembre de 2002 (autos 477/02), y estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción del orden social para conocer de las pretensiones deducidas en demanda invocada por la primera de las citadas recurrentes, declaramos la nulidad de todo lo actuado desde la admisión a trámite de la demanda y reservamos al actor cuantas acciones puedan corresponderle ante el orden contencioso administrativo".

CUARTO

Por la Procuradora Dª María Asunción Sánchez González, en nombre de D. Jesus Miguel, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictoria la sentencia de esta Sala de lo Social de 29 de abril de 2002.

QUINTO

Por providencia de fecha 26 de enero de 2.004, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado el recurso por la recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar el recurso desestimatorio. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de septiembre de 2.004, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En los hechos declarados probados en la sentencia recurrida se afirma que el demandante, en calidad de médico de refuerzo, ha venido prestando servicios en determinados días y periodos desde el mes de abril de 1994, no prestando servicios en el resto de la semana y habiendo sido dado de alta y baja en la Seguridad Social al inicio y final de los días en que prestó servicios. En principio, fue contratado al amparo del artículo 54 de la Ley 66/1977, de 30 de diciembre y, a partir de la entrada en vigor de la Ley 30/1999, de 5 de octubre, los nombramientos se adaptaron a lo establecido en el artículo 7, b) de dicha Ley, y se expide un nombramiento para cada día que ha de prestar servicios.

En la demanda de la que trae causa este recurso se formulan dos peticiones: que se declare el derecho del actor a permanecer en alta de manera continuada en la Seguridad Social todo el tiempo que dure cada uno de los nombramientos, y que los demandados coticen al sistema desde el inicio de la relación laboral y mientras dura la misma. El Juzgado de lo Social declaró la incompetencia del orden social para conocer de la cuestión relacionada con la cotización y estimó la otra pretensión, declarando el derecho del demandante a permanecer en alta ininterrumpidamente en las condiciones solicitadas, pero condenando únicamente a la Gerencia Regional de Salud de la Junta de Castilla y León, absolviendo de la demanda al Instituto Nacional de la Salud y a la Tesorería General de la Seguridad Social. Dicha resolución fue recurrida en suplicación y la Sala de lo Social lo resolvió declarando la incompetencia del orden social para conocer de las pretensiones deducidas en la demanda, y también declaró la nulidad de todo lo actuado desde la admisión a trámite de la demanda y reservando al actor cuantas acciones puedan corresponderle ante el orden contencioso-administrativo.

SEGUNDO

Solamente el demandante ha recurrido en casación para la unificación de doctrina, señalando como referente la sentencia de esta Sala de 29 de abril de 2002, de Sala General, denunciando la infracción de los artículos 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 2, b) y 3,b) de la Ley de Procedimiento Laboral, que excluyen el conocimiento de las resoluciones de la Tesorería General de la Seguridad Social en materia recaudatoria o, en su caso, por las entidades gestoras en el supuesto de cuotas de recaudación conjunta, del orden social de la jurisdicción, pero no las restantes materias de Seguridad Social.

Tanto el Ministerio Fiscal en su dictamen como la representación de la Junta de Castilla y León niegan que entre las sentencias comparadas existe la contradicción a que lude el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, de manera que esta es la primera cuestión que debemos aclarar, como presupuesto necesario que es para entrar a resolver sobre el fondo del recurso de casación para la unificación de doctrina.

TERCERO

Ya quedó dicho que en la demanda se ejercitan dos pretensiones que, aunque relacionadas entre sí, son de naturaleza y características independientes; la primera se refiere a la permanencia en alta en la Seguridad Social todo el tiempo que dura el nombramiento del actor, de manera ininterrumpida y no solamente en los días en que realmente preste servicios, y la segunda afecta a la cotización de la Seguridad Social en función del acogimiento favorable de la otra petición.

Hay que advertir de entrada, como sostiene el Ministerio Fiscal, que faltan en esta caso las identidades necesarias para acreditar la contradicción, en los términos requeridos por el artículo 217 de la LPL. Aquí se debate si existe o no obligación de cotizar en el caso de un médico de refuerzo que no trabaja de manera ininterrumpida para la entidad gestora, en tanto que la sentencia citada para el contraste decidió la pretensión de un subagente de seguros de no ser incluido en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, por no haber ejercido como subagente de modo habitual, diferenciándose ambos supuestos de manera sustancial, por lo que el motivo del recurso de casación para la unificación de doctrina debe ser desestimado.

CUARTO

Por otra parte, cabe señalar que la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es la de procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social, por cuya razón carecen de contenido casacional aquellos recursos interpuesto contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por la Sala IV del Tribunal Supremo, como se declara en las sentencias de 14 de diciembre de 1996, 21 y 23 de septiembre y 27 de octubre de 1998 y autos de 21 de mayo y 7 de octubre de 1992. Eso es justamente lo que sucede con el presente recurso, interpuesto frente a una sentencia que declaró la incompetencia de este orden de la jurisdicción para conocer de cuestiones de gestión recaudatoria, aplicando una doctrina que reiteradamente ha proclamando esta Sala en supuestos de total similitud con el presente, reflejada en la sentencia citada como referente y en las posteriores de 1 y 22 de diciembre de 2003 y 30 de enero, 26d e abril y 21 de junio de 2004, por lo que al ser coincidentes las respuestas judiciales a la misma interrogación no puede decirse que se haya quebrantado la unidad de doctrina.

Para atribuir competencia por razón de la materia en estos asuntos al orden contencioso- administrativo de la jurisdicción, esta Sala ha acudido a argumentos que, de manera abreviada, se concretan en los siguientes : 1º Siguiendo la sentencia de la Sala General de 29 de abril de 2002 y las que en ella se citan, la gestión recaudatoria que, según el artículo 3.1, b) de la Ley de Procedimiento, excluye la competencia del orden social, no se limita a las operaciones matriales de cobro, sino también a la declaración de la existencia de la obligación de cotizar y la determinación de su importe; 2º Esta excepción amplia del concepto "recaudación", que es la acogida en el artículo 18 de la Ley General de la Seguridad Social, permite comprender en la exclusión competencial, tanto la impugnación de las actas de liquidación de la Inspección de Trabajo como, en general, toda la gestión que se conecta con la denominada recaudación en período voluntario (decisiones sobre aplazamiento de pago, recargo, devolución de cuotas, etc.); y 3º No es conveniente, como se dice en nuestra sentencia de 20 de julio de 1990 y en la de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal de 11 de julio de 1996, separar la actividad de cobranza y la actividad de determinar si la conbranza fue debida, asignado a órdenes jurisdiccionales diversos la que participa de única y real naturaleza.

QUINTO

Los anteriores razonamientos llevan a la conclusión de que, según del dictamene del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser desestimado al faltar el requisito de la contradicción, con la condena al demandante en las costas y a la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Jesus Miguel, contra la sentencia de 8 de julio de 2003, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid. Con expresa condena en costas a la recurrente y la perdida del depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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