STS, 6 de Julio de 2004

PonenteJesús Ernesto Peces Morate
ECLIES:TS:2004:4811
Número de Recurso2211/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 2211 de 2002, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Juan Luis Cárdenas Porras, en nombre y representación del Ayuntamiento de Vigo, contra la sentencia pronunciada, con fecha 10 de enero de 2002, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso contencioso-administrativo nº 5437 de 1997, sostenido por la representación procesal de la Congregación de las Hermanitas de los Ancianos Desamparados contra el acuerdo del Ayuntamiento Pleno de Vigo, de fecha 21 de febrero de 1997, por el que se aprobó definitivamente la "Modificación puntual del PERI Casco Vello e do seu Catálogo anexo no Barrio do Cura".

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrida, la Congregación de las Hermanitas de los Ancianos Desamparados, representada por el Procurador Don Juan Carlos Estévez Fernández Novoa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó, con fecha 10 de enero de 2002, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 5473 de 1997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Congregación de las Hermanitas de los Ancianos Desamparados contra el Acuerdo de 21-2-1997 del Ayuntamiento de Vigo por el que se aprobó definitivamente la «Modificación puntual del PERI Casco vello e do seu Catálogo anexo no Barrio do Cura», acto que anulamos por ser contrario a derecho. No se hace imposición de costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa en el siguiente fundamento jurídico cuarto: «Para el examen de los demás motivos de nulidad ha de partirse de que en el Expediente de Subsanación de Deficiencias en la Adaptación del PGOU a la LASGA, aprobado definitivamente por la Xunta de Galicia el 29-4-1993, se incorporó el Barrio do Cura a la delimitación que figuraba en la aprobación inicial del PERI del Casco Vello, y se remitió la ordenación del ámbito a un Estudio de Detalle que atendiese a la normativa de dicho PERI con las características que figuraban en su aprobación inicial de 5-9-1998. De estos antecedentes deduce la parte actora que la modificación del PERI no puede contrariar sus normas al incorporar dicho barrio a su ámbito, pues ello supondría una modificación, no un desarrollo, de las determinaciones del PGOU, sólo posible mediante la modificación puntual de éste. El Ayuntamiento sólo dice al respecto que la modificación lo que hace es proceder a la ordenación detallada de un ámbito y que, en todo caso, no es totalmente cierto que las tipologías y alturas excedan de las del PERI, ya que éste prevé alturas superiores a las indicadas con carácter general en su norma 6.4.2.4 para áreas consolidadas por la edificación, como es el caso de la UA VII Panificadora».

TERCERO

También se declara en el fundamento jurídico quinto: «Sobre estas alegaciones del Ayuntamiento hay que decir, en primer lugar, que si el PGOU remitió la ordenación del barrio a un Estudio de Detalle que atendiese a la normativa de dicho PERI con las características que figuraban en su aprobación inicial de 5-9-1989, el hecho de que el Estudio de Detalle se sustituya por una modificación del PERI no autoriza a que ésta se aparte de las referidas determinaciones del PGOU, ya que ello supondría alterar el contenido de este último; y, en segundo lugar, que la norma 6.4.2.4 del PERI, cuyo texto es el mismo en la aprobación inicial de 1989 que en la definitiva de 1991, sólo prevé como supuesto de superación de la altura máxima que establece (5 plantas y 18,5 metros) el de los edificios catalogados, que podrán conservar la que tengan. La UA VII tiene reguladas sus condiciones de edificabilidad de acuerdo con lo reflejado en un convenio de 22-8-1988 unido a la normativa del PERI. En él se habla de los edificios a construir, de varios miles de metros cuadrados, por lo que mal puede hablarse de un área consolidada por la edificación, así como de su destino (garaje, comercial, hotel, viviendas), pero no de sus alturas, y se concreta que los acuerdos se materializarán mediante la presentación por la propiedad de un estudio de detalle, que comprenderá la parcela de 7.270 m2. En consecuencia, los argumentos de la Administración no pueden ser aceptados y como es evidente que la modificación del PERI crea una ordenanza particular, que se remite en cuanto a las alturas de los edificios a lo que se concreta en los planos, en los que se reflejan dos de 8 plantas y uno de 7, también lo es que se produce una modificación de las determinaciones del PGOU sin haber seguido los trámites necesarios para ello, por lo que tiene que ser acogida la causa de nulidad que se alega por tal modo de proceder».

CUARTO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del Ayuntamiento de Vigo presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 19 de febrero de 2002, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

QUINTO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrida, la Congregación de las Hermanitas de los Ancianos Desamparados, representante por el Procurador Don Juan Carlos Estévez Fernández, y, como recurrente, el Ayuntamiento de Vigo, representado por el Procurador Don Juan Luis Cárdenas Porras, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en seis motivos, el primero, cuarto, quinto y sexto al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, y el segundo y tercero al amparo del apartado c) del mismo precepto; el primero por considerar que la Sala de instancia ha infringido lo dispuesto en el artículo 62.1 e) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con el artículo 23 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, 29.1, 45, 52, 60.2, 61, 77.2 y 3, 83 y 85.1 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico de 1978, por cuanto el Plan Especial de Reforma Interior no ha incurrido en exceso alguno al ordenar urbanísticamente la zona sino que se ha movido dentro del margen de innovación normativa que le viene reconocido en los citados preceptos y la doctrina jurisprudencial que los interpreta, y, por consiguiente, no era necesario tramitar procedimiento alguno de reforma del Plan General de Ordenación Urbana, en contra de lo declarado en la sentencia recurrida, por lo que el primero de los preceptos invocados ha sido aplicado indebidamente por el Tribunal "a quo", siendo el margen innovativo de los Planes de Reforma Interior tan amplio que lo único que no pueden hacer es alterar la estructura fundamental del Plan General, como lo ha declarado la jurisprudencia en las sentencias que se citan, por lo que no puede sostenerse que tengan que respetar cualquier determinación contenida en el Plan General de Ordenación Urbana, pues lo contrario conduciría a la petrificación del sistema de planeamiento; el segundo por haber infringido la sentencia recurrida lo dispuesto en los artículos 359 de la Ley Enjuiciamiento civil, 43 y 80 de la Ley Jurisdiccional, entonces vigente, porque dicha sentencia no da respuesta a la alegación relativa a las posibilidades de que el PERI establezca sus propias normas en materia de condiciones de edificación, en concreto sobre alturas, lo que hace incurrir a la sentencia en incongruencia omisiva, según la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencia que se citan, vulnerando así el derecho a la tutela judicial efectiva según la doctrina constitucional que se invoca; el tercero por haber infringido la Sala de instancia las normas que rigen los actos y garantías procesales, al haber conculcado lo dispuesto en el artículo 1218 del Código civil, en relación con el artículo 596.3 de la Ley de Enjuiciamiento civil, que obliga a tener cuenta determinadas pruebas con los efectos que señala el propio precepto, y concretamente por no haber prestado la debida atención a los documentos que aparecen en el expediente administrativo, en los que constan determinados informes; el cuarto por haber infringido la Sala de instancia lo dispuesto en el artículo 1214 del Código civil, ya que la parte contraria no ha probado los hechos que ha alegado, a pesar de lo cual la Sala de instancia los tiene por acreditados, con lo que se invierte la carga de la prueba; el quinto por haber conculcado el Tribunal "a quo" lo dispuesto en el artículo 3 del Código civil habiendo optado la Sala sentenciadora por una interpretación de la normativa de aplicación que es contraria al espíritu y finalidad de la misma, razón por la que debería haber aceptado la interpretación municipal; y el sexto por haber conculcado la Sala sentenciadora la doctrina jurisprudencial, recogida en las sentencias que se citan, según la cual un Plan Especial de Reforma Interior o su modificación puede alterar determinaciones sobre alturas prefijadas en el Plan General de Ordenación Urbana para el ámbito estricto a que aquél se refiere, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida o subsidiariamente se revoque parcialmente en coherencia con los motivos de casación articulados y fundamentados en el escrito de interposición del recurso por su orden y con el carácter expresado para cada uno de ellos.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia a la representación procesal de la Congregación comparecida como recurrida para que, en el término de treinta días, formalizase por escrito su oposición a dicho recurso, si bien dejó transcurrir dicho plazo sin evacuar el traslado conferido, por lo que se declaró caducado su derecho y se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, lo que oportunamente se notificó a las partes, habiéndose fijado para votación y fallo el día 22 de junio de 2004, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aunque el representante procesal del Ayuntamiento recurrente solicita el examen de los motivos de casación alegados en el mismo orden que los invoca, lo cierto es que el segundo y el tercero se esgrimen al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción por quebrantamiento de forma, de manera que debemos examinarlos en primer lugar para después analizar los que se basan en el apartado d) del mismo precepto.

SEGUNDO

En el segundo motivo de casación sostiene la representación procesal del Ayuntamiento recurrente que la Sala sentenciadora no ha dado respuesta a todas las cuestiones que éste planteó al oponerse a la demanda, habiendo infringido así lo dispuesto en los artículos 359 de la anterior Ley de Enjuiciamiento de 1956, 33 y 67 de la vigente Ley de esta Jurisdicción, y ello por entender que no contesta a todos los argumentos relativos a la posibilidad de que un Plan Especial establezca sus propias normas en cuanto a las alturas de los edificios.

Sabe perfectamente la representación procesal del Ayuntamiento recurrente que esta Sala ha repetido incansablemente, recogiendo doctrina del Tribunal Constitucional (172/94, 222/94 y 203/98, entre otras), que «el principio iura novit curia excusa al órgano jurisdiccional de ajustarse a los razonamientos jurídicos aducidos por las partes, siempre que no se altere la causa petendi ni se sustituya el thema decidendi, si bien ha de pronunciarse sobre lo solicitado motivando debidamente su decisión, lo que no supone que la motivación jurídica de la sentencia deba replicar a cada uno de los argumentos aducidos ni sea exigible que responda exhaustivamente a todas las alegaciones realizadas por los litigantes, pues la congruencia requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación pero no de los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones sino el discurso lógico jurídico de las partes» (Sentencias de esta Sala de 10 de junio de 2000, 15 de febrero, 9 de junio, 14 de julio y 2 de octubre de 2003, 3 de marzo y 6 de abril de 2004, entre otras).

En el caso enjuiciado por la Sala sentenciadora, ésta rechaza varios de los motivos aducidos por los demandantes, pero anula la modificación puntual del Plan Especial de Reforma Interior por las razones recogidas en el fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida, transcrito en el antecedente tercero de esta nuestra, en el que se contienen algunas afirmaciones fácticas y su consiguiente apreciación jurídica, que, evidentemente, no es conforme a la mantenida por el Ayuntamiento que aprobó dicha modificación, pero ello no es razón para tachar a la sentencia recurrida de incongruente cuando, como se deduce de los propios argumentos empleados por la representación procesal del propio Ayuntamiento, todas las cuestiones planteadas por las partes en el juicio han sido examinadas y resueltas en la sentencia, aunque sin atenerse al criterio del demandado, siendo perfectamente cognoscible la ratio decidendi , como lo demuestran los motivos de casación articulados en relación con el fondo del litigio, por lo que este motivo de casación por quebrantamiento de forma debe ser desestimado.

TERCERO

La misma suerte debe correr el tercero de los articulados por el Ayuntamiento recurrente, en el que se reprocha, al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, a la Sala de instancia la infracción de los artículos 1.218 del Código civil y 596.3 de la Ley de Enjuiciamiento civil, sobre valoración de la prueba documental obrante en el expediente administrativo.

Ante todo hemos de señalar que si se invoca la conculcación de normas relativas a la valoración de la prueba documental se ha elegido incorrectamente el motivo contenido en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, pues se debería haber esgrimido al amparo del apartado d) del mismo precepto.

Este defecto formal no impide que examinemos el motivo, especialmente cuando, al articularlo, se asegura que no es que la Sala sentenciadora haya incumplido los aludidos preceptos al valorar la prueba documental sino que ni hizo alusión a tales pruebas, lo que constituiría, más bien, un defecto de motivación de la sentencia, incardinable entonces en el referido apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

Empezando por esto último, los informes preceptivos pero no vinculantes de los técnicos municipales son elementos de juicio para lograr una correcta decisión al tiempo de aprobar la Corporación Municipal la modificación del Plan Especial de Reforma Interior, pero en ningún caso imponen al Tribunal el deber de contradecir o rebatir los criterios sentados en tales informes, ya que aquél enjuicia el acto o disposición impugnados a la vista de todo lo actuado en el expediente administrativo y de las demás pruebas practicadas.

De todo ese acervo de datos y pruebas el Tribunal sentenciador obtiene determinadas conclusiones fácticas y jurídicas, como lo ha hecho en este caso, al considerar que la ordenanza del Plan Especial de Reforma Interior modificado se aparta de las determinaciones del Plan General de Ordenación Urbana, constituyendo una auténtica modificación de éste sin respetar los trámite necesarios para ello.

En cuanto a la conculcación de los aludidos preceptos sobre valoración de la prueba de documentos públicos, no debe ignorar la representación procesal del Ayuntamiento recurrente que los documentos no han sido desconocidos para el Tribunal a quo, que se ha limitado, en uso de su potestad de enjuiciamiento, a no seguir las conclusiones a que los informes, a ellos incorporados, llegan por las razones que con toda claridad se expresan en el aludido fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida.

CUARTO

El primero y sexto motivos de casación alegados por el Ayuntamiento recurrente deben ser analizados conjuntamente porque, en definitiva, son idénticos, ya que en uno y otro se reprocha a la Sala de instancia haber infringido preceptos y doctrina jurisprudencial que establecen un margen innovativo para los Planes Especiales de Reforma Interior tan amplio, en relación con las determinaciones del Plan General de Ordenación Urbana, que lo único que no pueden hacer es alterar la estructura fundamental de la ordenación prevista por aquél, de manera que la Sala de instancia conculca, según dicho Ayuntamiento, los preceptos citados en el primer motivo y la jurisprudencia referida en el sexto cuando considera que el Plan Especial de Reforma Interior impugnado no podía cambiar las alturas señaladas en el Plan General, a pesar de tratarse de siete y ocho plantas, lo que para nada afecta a la estructura general y orgánica del territorio al que se extiende la ordenación contemplada en el Plan Especial.

Se citan como infringidos en ambos motivos de casación los artículos 23 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, 29.1, 45, 52, 60.2, 61, 77.2 y 3,83 y 85.1 del Reglamento de Planeamiento de 1978, así como la doctrina jurisprudencial que los interpreta, entre otras las Sentencias de esta Sala de 2 de junio de 1998, 20 de septiembre de 1996, 18 de marzo de 1992, 25 de septiembre de 1990 y 3 de septiembre de 1990, y, en consecuencia, se asegura por el recurrente que, como el Plan Especial de Reforma Exterior tiene las referidas potencialidades innovativas, no había necesidad de proceder a incoar una modificación de las determinaciones del Plan General de Ordenación Urbana, que contenían una regulación de alturas diferente a la que establece la modificación puntual del Plan Especial de Reforma Interior, con lo que el Tribunal a quo ha efectuado una indebida aplicación de lo dispuesto en el artículo 62.1 e) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

QUINTO

No comparte esta Sala la tesis del Ayuntamiento recurrente, que acabamos de dejar expuesta, en la que sustenta sus motivos de casación primero y sexto, por lo que tales motivos de casación no pueden prosperar.

El primero de los preceptos citados como infringidos por la representación procesal del recurrente, es decir el artículo 23 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, nos da la clave para entender en sus justos términos las posibilidades de los Planes Especiales de Reforma Interior.

En el apartado 3 de dicho precepto se establece que «cuando se trate de operaciones de reforma interior no previstas en el Plan General, el Plan Especial no modificará la estructura fundamental de aquél», de manera que el límite, al que alude el recurrente, de la estructura general del territorio lo fija la ley como valladar insuperable por el Plan Especial de Reforma Interior cuando se trate de operaciones de reforma interior no previstas en el Plan General.

En este caso, sin embargo, el Tribunal a quo declara expresamente ,en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida, que el Plan General, aprobado definitivamente el 29 de abril de 1993, «incorporó el Barrio do Cura a la delimitación que figuraba en la aprobación inicial del PERI del Casco Vello, y se remitió la ordenación del ámbito a un Estudio de Detalle que atendiese a la normativa de dicho PERI con las características que figuraban en su aprobación inicial de 5-9-89».

Esta declaración de hechos no es combatida al articular el recurso de casación, por lo que hemos de tenerla por cierta y exacta, de la que se deduce que el Plan General, por vía de remisión a las determinaciones del Plan Especial de Reforma Interior del Casco Vello según aparecían en su aprobación inicial, incorporó a su texto la ordenación del Barrio do Cura en el Casco Vello como figuraba en la aprobación inicial de dicho PERI llevada a cabo en el año 1989, entre las que aparece la previsión de una altura máxima de 5 plantas y 18,5 metros, a pesar de lo cual con la aprobación definitiva de la modificación puntual del Plan Especial de Reforma Interior del Casco Vello y de su catálogo anejo en el Barrio do Cura, llevada a cabo el 21 de febrero de 1997, impugnada a través del proceso seguido en la instancia, se establece una ordenación distinta, al remitirse en cuanto a las alturas a los planos, en los que se reflejan dos edificios de ocho plantas y uno de siete, con lo que evidentemente se aparta de la ordenación en altura incorporada al Plan General de Ordenación Urbana, en la que, como dijimos, la altura máxima era de cinco plantas y 18'5 metros.

Las nuevas alturas previstas por el PERI para la zona delimitada del Barrio do Cura podrán o no ser razonables, como se afirma por el recurrente, pero lo cierto es que se separan de las permitidas para esa zona por el Plan General de Ordenación Urbana, de modo que no se trata de limitar las posibilidades del Plan Especial cuando la operación de reforma interior no está prevista en aquél, sino que, estando establecida una concreta ordenación en el Plan General de Ordenación Urbana, el Plan Especial se aparta de ella modificando, en definitiva, las determinaciones de aquél, con lo que, efectivamente, se viene a eludir la tramitación de la correspondiente modificación del Plan General de Ordenación Urbana, razón por la que la Sala de instancia declaró nula la modificación introducida, por lo que dicha Sala no ha aplicado indebidamente lo dispuesto en el artículo 62.1 e) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común 30/1992, de 26 de noviembre, sino, por el contrario, lo ha respetado rigurosamente por entender que se ha llevado a cabo una modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.

SEXTO

Si analizamos cada uno de los preceptos invocados del Reglamento de Planeamiento, observamos, como no podía ser menos, que, al referirse a las determinaciones que deben contener tanto los Planes Parciales (45, 52, 60.2 y 61) como los Planes Especiales (77.2 y 3, 83 y 85.1), dejan a salvo las determinaciones de los Planes Generales, y concretamente, al fijar los objetivos de los Planes Especiales de Reforma Interior en suelo urbano, el artículo 83.2 del Reglamento de Planeamiento establece que «si las operaciones de reforma, a las que se refieren los apartados a) y b) de este artículo, estuviesen previstas en el Plan General, habrán de ajustarse a sus determinaciones».

Pues bien, en este caso tales operaciones se contenían en el Plan General en virtud de la incorporación que éste había hecho de las determinaciones del Plan Especial de Reforma Interior del Casco Vello según su aprobación inicial de 1989, y, entre ellas, estaba la altura máxima de los edificios, que no podía superar las cinco plantas y los 18'5 metros de altura, a pesar de lo cual, a través de la modificación puntual de dicho Plan Especial de Reforma Interior, se establecen alturas de ocho y siete plantas, lo que claramente resulta contrario a todos los preceptos invocados al articular el primer motivo de casación así como a la doctrina jurisprudencial recogida en las Sentencias de esta Sala que, incorrectamente, se cita como vulnerada por la representación procesal del recurrente, ya que dicha jurisprudencia no autoriza que los Planes Especiales de Reforma Interior se aparten de las singulares determinaciones contenidas en el Plan General de Ordenación Urbana para un ámbito concreto, pues se refieren a aquellos supuestos de operaciones de reforma interior no previstas en el Plan General, a que alude el artículo 23.3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, que no es el caso ahora enjuiciado, razones todas que abundan en la desestimación de los motivos de casación primero y sexto.

SEPTIMO

El cuarto motivo de casación reprocha a la Sala sentenciadora haber invertido la carga de la prueba, pero esta Sala acaba de declarar en su reciente sentencia de fecha 30 de junio de 2004, recurso de casación 865/2002, en el que aparece como recurrente el mismo Ayuntamiento, que no se trata, al examinar si el planeamiento de desarrollo se ajusta a las previsiones del Plan General, de una cuestión de carga de la prueba, sino de la observancia del principio de jerarquía normativa, y en este caso, como en el anteriormente enjuiciado, la Sala sentenciadora consideró que la modificación puntual del Plan Especial de Reforma Interior no respetaba dicho principio, por contradecir las determinaciones del Plan General de Ordenación Urbana, de manera que tal motivo debe ser desestimado al igual que los anteriores.

OCTAVO

Finalmente, en el quinto motivo se repite la denuncia de haberse conculcado por el Tribunal a quo lo dispuesto en el artículo 3 del Código civil, por entender que la interpretación hecha por dicho Tribunal de la normativa del Plan General de Ordenación Urbana es contraria al espíritu y finalidad de ésta, según se desprende de los informes de los «servicios municipales que se pronunciaron (sic) al respecto», siendo, por el contrario, la interpretación que estos servicios hacen acorde con el espíritu y finalidad de las determinaciones de aquél, al favorecer el carácter abierto y evolutivo de nuestro sistema de planeamiento.

En esa nuestra ya citada Sentencia, de fecha 30 de junio de 2004, también hemos replicado a otro motivo equivalente al presente con los siguientes argumentos, que nos parece útil repetir, a fin de, al igual que en ese juicio anterior, desestimar el motivo ahora invocado de nuevo.

Se basa este motivo en una premisa completamente gratuita y subjetiva al asegurarse que la interpretación hecha por la Sala sentenciadora es contraria al espíritu y finalidad de la normativa urbanística aplicable, rectamente interpretada por los técnicos municipales, con lo que el recurrente viene a sustituir el genuino significado de la tarea jurisdiccional por el de los técnicos de la Administración, a los que considera los auténticos intérpretes de las normas o determinaciones urbanísticas

.

No es preciso abundar en razones para descalificar tal planteamiento sino que basta con remitirnos a lo dispuesto en los artículos 106.1 y 117.3 de la Constitución, 8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1 a 5 del la Ley de esta Jurisdicción, de manera que la interpretación efectuada por la Sala sentenciadora de las determinaciones del Plan General de Ordenación Urbana, mientras no se demuestre lo contrario, es la correcta no sólo atendiendo al sentido propio de las palabras utilizadas sino a la realidad social del tiempo en que son aplicadas y al espíritu o finalidad de aquéllas, como perfectamente lo ha explicado la Sala de instancia en el tantas veces citado fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida, que el Ayuntamiento recurrente no ha conseguido demostrar que resulte irrazonable o ilógica frente al planteamiento contrario que él mismo sostiene

, pues lo cierto es que su tesis pretende basarse en que un Plan Especial de Reforma Interior puede apartarse de las singulares determinaciones contenidas en el Plan General para ese concreto ámbito, lo que, según lo expuesto, resulta completamente inadmisible.

NOVENO

La desestimación de todos los motivos al efecto alegados comporta la declaración de no haber lugar al recurso de casación interpuesto con imposición al Ayuntamiento recurrente de las costas procesales causadas, según establece el artículo 139.2 de la vigente Ley Jurisdiccional y su Disposición Transitoria novena.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción y sus disposiciones Transitorias segunda y tercera.

FALLAMOS

Que, con desestimación de los seis motivos de casación al efecto invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso interpuesto por el Procurador Don Juan Luis Cárdenas Porras, en nombre y representación del Ayuntamiento de Vigo, contra la sentencia pronunciada, con fecha 10 de enero de 2002, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso contencioso-administrativo nº 5437 de 1997, con imposición al referido Ayuntamiento recurrente de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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