STS, 8 de Julio de 2004

PonenteJosé Manuel Sieira Míguez
ECLIES:TS:2004:4913
Número de Recurso5319/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 5319/00 ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de D. Millán contra sentencia de fecha 3 de mayo de 2000 dictada en pleito número 98/00 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Primero.- Que debemos desestimar y desestimamos el presente Recuso contencioso administrativo núm. 03/98/2000, intepuesto por la representación de D. Millán, contra Resolución del Ministerio de Justicia de 12 de junio de 1998, acto que se confirma por ajustar al Ordenamiento Jurídico. Segundo.- No hacemos expresa condena en costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de D. Millán presentó escrito ante la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando dictar sentencia dando lugar al mismo y casando la resolución reucrrida, con los pronunciamientos que correspondan conforme a derecho.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia que desestime íntegramente el recurso de casación, imponiendo las costas preceptivas.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día SEIS DE JULIO DE DOS MIL CUATRO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Articula el recurrente dos motivos de casación que deben ser examinados conjuntamente dada su intima conexión ya que si bien en el primero se alega infracción el articulo 24.2 de la Constitución por infracción del principio de presunción de inocencia y en el segundo del artículo 22.4 del Código Civil este último se fundamenta en que, en apreciación del recurrente, la denegación de su solicitud se debe a los informes policiales en relación a unos hechos que no han dado lugar a condena judicial ni han sido acreditados, por lo que la infracción del artículo 22.4 del Código Civil arranca de la infracción del principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución que de nuevo cita el recurrente en este motivo.

Los motivos no pueden prosperar por cuanto aún siendo cierta la doctrina que sienta el recurrente, en el sentido de que los meros informes policiales no motivados e inconcretos no facultan para denegar la nacionalidad, lo cierto es que la Sala va más allá y aplicando la doctrina correcta pone de relieve que la buena conducta cívica debe ser acreditada por el solicitante de la nacionalidad. Así dice que: Respecto a la justificación de la buena conducta cívica, según la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 1999 no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que "per se" impliquen mala conducta, pues lo que en el artículo 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aún antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el Ordenamiento Jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberse cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la Sentencia del Tribunal Constitucional 114/1987.

Pues bien en el caso de autos no existe prueba alguna positiva de esa buena conducta, ni siquiera la afirman los testigos que se limitan a declarar que conocen al recurrente pero nada dicen sobre su conducta cívica. Por tanto a falta de esa justificación positiva que no puede inferirse de unos documentos justificativos de trabajos ocasionales y que es exigencia del articulo 22.4 del Código Civil, los motivos deben ser desestimados con expresa condena en costas al recurrente por imperativo del articulo 139 de la Ley Jurisdiccional. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Millán contra sentencia de 3 de mayo de 2000 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional en recurso núm. 98/2000 con expresa condena en costas al recurrente

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

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