ATS, 27 de Julio de 2004

PonenteD. CLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2004:9749A
Número de Recurso276/2004
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución27 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Julio de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación 422/2003 la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 7ª, con sede en Gijón) dictó Auto, de fecha 26 de diciembre de 2003 declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de D. Carlos Alberto y Dª Consuelo contra la Sentencia de fecha 4 de noviembre anterior dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 16 de febrero de 2004, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por el Procurador D. Gabriel de Diego Quevedo, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabe recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

  4. - Por Providencia de 13 de abril de 2004 se requirió a la parte recurrente, a través de su representación procesal, la presentación de determinados particulares de los autos, que fueron aportados oportunamente, y se interesó de la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 7ª) la remisión del rollo de apelación 422/02, que fue enviado y recibido por esta Sala.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La Audiencia Provincial acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación por considerar que su preparación es defectuosa, puesto que el recurrente no justificó el "interés casacional" en la resolución, al no razonar en qué sentido se había vulnerado la doctrina de las sentencias del Tribunal Supremo que citaba en el escrito de preparación, haciendo una enumeración masiva de resoluciones sin razonar sobre la identidad de supuestos entre la sentencia recurrida y las que se invocan como contradictorias.

    Habida cuenta de los argumentos expuestos por la parte recurrente en queja, es preciso señalar que constituye doctrina muy reiterada de la Sala la que declara que cuando "el interés casacional" se funde en la oposición de la sentencia recurrida a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, es preciso citar dos o más sentencias de la Sala Primera, razonándose cómo, cuándo y en qué sentido ha sido vulnerada la doctrina de cada una de ellas. En consecuencia, la preparación defectuosa del recurso concurrirá tanto cuando se omita la expresión de las sentencias de la Sala Primera como cuando se mencionen éstas y su contenido, pero, en cambio, no se razone la vulneración de su doctrina por la resolución recurrida, lo cual resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación.

    En relación con lo anterior, ha de ponerse de relieve la sustancial modificación sufrida por el recurso de casación en el régimen de la nueva LEC 2000, habiéndose potenciado el "ius constitutionis" en detrimento del "ius litigatoris", y esa preponderancia de lo general sobre lo particular se patentiza en el recurso de casación por "interés casacional", en el que se conjuga el tradicional recurso de casación con otro de naturaleza unificadora, cuando hay contradicción entre Audiencias Provinciales, y de finalidad creadora de jurisprudencia en relación con normas nuevas, a la par que de control de criterios en orden a la aplicación de la ley sustantiva que sean contradictorios con la doctrina del Tribunal Supremo, siendo evidente que prevalece la función de creación y unificación de la jurisprudencia, por lo que la vía de acceso que prevé el ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000 constituye, cuando menos, una modalidad diferenciada y peculiar, en la que el legislador exige un presupuesto de recurribilidad consistente en la concurrencia de uno de los tres casos tasados de "interés casacional" que la ley también tipifica de manera acorde con la objetivación que se proclama explícitamente en la Exposición de Motivos (apdo. XIV); "interés" que, además, se configura como "transcendente a la tutela de los derechos e intereses legítimos de unos concretos justiciables", según se enfatiza en el referido apartado XIV del Preámbulo

    Por ello, lo relevante no es la infracción legal cometida, sino que concurra alguno de los casos que taxativamente prevé el art. 477.3 LEC 2000, pues sólo entonces será legalmente "interesante" que el Tribunal Supremo examine una específica vulneración de norma sustantiva en un concreto pleito. La parte recurrente ha de facilitar los elementos necesarios para que el tribunal pueda constatar la efectiva presencia del presupuesto en atención a la finalidad unificadora que persigue el recurso, de tal manera que con su resolución se permita, sí, velar por la pureza de la norma, pero también por la creación de la autorizada doctrina jurisprudencial que justifica, en último extremo, el propio recurso. En consecuencia, se han de proporcionar al tribunal los datos precisos para verificar la presencia de un interés casacional, que, en función de dicho fin, resulte real y no meramente artificial o instrumental. De este modo, no le basta al recurrente con afirmar que la sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia de esta Sala, o que sobre la materia resuelta -o sobre un aspecto de ella- existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales; por el contrario, para permitir comprobar la efectiva presencia del interés casacional, no sólo ha de citar las sentencias a las que se opone la que se recurre, sino que siempre ha de razonar cómo, cuándo y en qué sentido ha sido vulnerada la doctrina de las sentencias de esta Sala por él citadas. Ahondando en lo anterior, esta Sala ha tenido ocasión de poner de manifiesto la necesidad de que el interés casacional, ya desde esta fase de preparación -y sin perjuicio, claro está, de las facultades de esta Sala en la fase de admisión, según resulta de la dicción de los ordinales segundo y tercero del art. 483.2 LEC 2000-, pueda ser constatado utilizando parámetros predominantemente objetivos que revelen con racional suficiencia, ya en esta fase del recurso, la existencia de un conflicto jurídico real, al margen, evidentemente, de que la resolución que se pretende combatir por la vía casacional resulte desfavorable para el recurrente. Así, la Exposición de Motivos de la nueva Ley procesal, tras caracterizar este interés como aquél trascendente a las partes procesales que pueda presentar la resolución de un recurso de casación, entiende que con las exigencias legales de justificación de dicho interés en la fase de preparación se establece con razonable objetividad la necesidad del recurso; y ello sirve no sólo para evitar, como el propio preámbulo apunta, el riesgo de desconfianza y desacuerdo de las partes con las decisiones del tribunal sino también, desde otra perspectiva, para impedir que la parte pueda crear de manera artificiosa el interés del recurso mediante la cita de un precepto legal o norma jurídica claramente inaplicables al objeto litigioso, ya sea porque traiga a colación una ley, no retroactiva, posterior al nacimiento del derecho o relación jurídica controvertidos, ya porque la norma cuya infracción fundamenta el interés del recurso no se haya invocado en el pleito ni resulte ser de aquéllas que, por ser naturalmente reclamadas por el substrato fáctico de la pretensión ejercitada, fuesen aplicables de oficio por el tribunal sentenciador, sin alteración de la "causa petendi" (AATS, entre otros, de 30 de octubre y 27 de noviembre de 2001, en recursos 1839/2001 y 2046/2001; y de 5, 12, 20, 26 de marzo de 2002, en recursos número 2440/2001, 2428/2001, 100/2002, 162/2002 ); y también es de la mayor importancia que se identifique y acredite suficientemente dicho interés casacional para evitar que se haga una utilización torcida del sistema de recursos, pues la vía impugnatoria escogida por el recurrente debe ser la adecuada a la naturaleza de la infracción normativa denunciada, de manera que, como ya se ha dicho, no puede utilizarse el recurso de casación para denunciar cuestiones procesales, propias del recurso por infracción procesal, todo ello en línea interpretativa y de aplicación del art. 479.4 LEC que esta Sala ha venido manteniendo en Autos de fechas 3, 10 y 31 de julio (recursos núm. 1824, 1858 y 1934, todos del año 2001), 18 de septiembre (recurso núm. 1954/2001), 2, 16 y 23 de octubre (recursos núm. 1984, 1837 y 2103, todos del indicado año), 6, 13, 20 y 27 de noviembre (recursos núm. 1874, 2014, 1999 y 2232 del mismo año 2001) y 4 de diciembre de 2001 (recurso núm. 2013/2001), así como en los de 22 y 29 de enero (recursos 2082/2001 y 2268/2001), 5 y 12 de febrero (recursos 2270/2001 y 2042/2001), 12, 20 y 26 de marzo de 2002 (recursos 2462/2001, 100/2002 y 2417/2001), 9, 23 y 30 de abril de 2002 (recurso 81/2002, 99/2002 y 2231/2002), y 7 de mayo de 2002 (recurso 114/2002). 2.- Examinada la aplicación de los criterios expuestos al caso que nos ocupa, se considera que en el escrito por el que se intentó la preparación del recurso de casación no se justificó por la recurrente de modo racionalmente suficiente la presencia de interés casacional, al no justificarse que la Audiencia haya resuelto el recurso de apelación oponiéndose a la doctrina de esta Sala, máxime cuando en el supuesto de autos concurren circunstancias fácticas muy concretas que no pueden ser soslayadas, y cuya fijación en las instancias es incontrovertible en la vía casacional al no haberse intentado la preparación de recurso extraordinario por infracción procesal, que han llevado a determinar que los daños por los que se reclama no son atribuibles a responsabilidad de la Comunidad de Propietarios, sino a la derivada de la propia actuación del dueño del local y demandante en los autos, que es la razón de la decisión, por lo que el interés esgrimido se muestra artificioso y, por ende, inexistente.

    Por todo lo cual, ha confirmarse la denegación preparatoria acordada por la Audiencia Provincial, con la consiguiente desestimación de la queja.

  2. - Finalmente añadir que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente se produce por la denegación preparatoria, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación, ni por infracción procesal, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94 y 23/99), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 43/85, 213/98 y 216/98).LA SALA ACUERDA

    DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Gabriel de Diego Quevedo, en nombre y representación de D. Carlos Alberto y Dª Consuelo, contra el Auto de 26 de diciembre de 2003, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 7ª, con sede en Gijón) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 4 de noviembre de 2003, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en autos , con devolución del rollo de apelación nº 422/03..

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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