STS, 20 de Septiembre de 2004

PonenteEduardo Espín Templado
ECLIES:TS:2004:5805
Número de Recurso3380/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil cuatro.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida y en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 3.380/2.001, interpuesto por FIBERSUR, S.A., representada por el Procurador D. Jaime Briones Méndez, contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 26 de febrero de 2.001 en el recurso contencioso-administrativo número 695/2.000, sobre reintegro al Tesoro de cantidades indebidamente percibidas (expediente 350/97 de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera).

Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 26 de febrero de 2.001, que estimaba en parte el recurso promovido por Fibersur, S.A. contra el acuerdo de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera de 27 de febrero de 1.997 dictado en el expediente 350/97, confirmado por la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 24 de julio de 1.998 que desestimaba la reclamación económico-administrativa formulada. Dichas resoluciones administrativas se referían al reintegro al Tesoro de cantidades indebidamente percibidas, como consecuencia de la declaración de caducidad de un expediente de concesión de beneficios del Gran Área de Expansión Industrial de Andalucía por incumplimiento de las condiciones establecidas, determinando los importes a reintegrar en 26.083.853 pesetas como principal más otras 34.119.405 pesetas en concepto de intereses de demora, que el citado órgano judicial declara en su sentencia contrarias a Derecho, en el particular relativo a la exigencia de intereses de demora, al tiempo que ordena al órgano de gestión la práctica de una nueva liquidación de intereses desde el momento en que se establece la obligación de reintegro por el Consejo de Ministros.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, tanto la Administración demandada como la parte demandante presentaron sendos escritos preparando recurso de casación, que fueron tenidos por preparados en providencias de la Sala de instancia de fechas 26 de marzo y 3 de abril de 2.001, respectivamente, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes y recibidas las actuaciones, se dio traslado de las mismas al Sr. Abogado del Estado para que manifestara si sostenía el recurso de casación, presentando en el plazo otorgado escrito, con la correspondiente certificación, manifestando que no sostenía el recurso.

La representación procesal de Fibersur, S.A. compareció en forma en fecha 17 de mayo de 2.001, mediante escrito interponiendo recurso de casación, que articula en los siguientes motivos:

- 1º, formulado al amparo del apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales, en concreto, de los artículos 33.1 y 33.1 de la citada Ley jurisdiccional, 67.1 de la misma y del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 9.3 y 24.1 de la Constitución;

- 2º, amparado en el apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley procesal, por infracción de los artículos 36 y 40.1 de la Ley General Presupuestaria, en relación con los artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil, y

- 3º, amparado en el mismo apartado que el anterior motivo, por abuso y exceso en el ejercicio de la Jurisdicción.

Terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que se case, anule y revoque la recurrida y que se dicte otra en su lugar en la que se estimen todas las pretensiones de la demanda.

El recurso de casación fue admitido por Auto de la Sala de fecha 18 de septiembre de 2.003.

CUARTO

Personado el Abogado del Estado como recurrido, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia por la que se inadmita el recurso en su integridad, o subsidiariamente se inadmita el motivo tercero y se desestime en su integridad el resto del recurso, o subsidiariamente se desestime en su integridad el recurso.

QUINTO

Por providencia de fecha 12 de mayo de 2.004 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 7 de septiembre de 2.004, en que han tenido lugar dichos actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone este recurso de casación contra la Sentencia de 26 de febrero de 2.001, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional, que estimó en parte el recurso contencioso administrativo dirigido contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 24 de julio de 1.998, dictada en el procedimiento del que se ha hecho mención en los antecedentes, referente al reintegro de cantidades indebidamente percibidas por incumplimiento de las condiciones establecidas en el expediente de concesión de beneficios "Gran Área de Expansión Industrial de Andalucía".

La Sentencia de instancia fundamenta su fallo parcialmente estimatorio en los siguientes razonamientos:

"SEGUNDO: la parte actora invoca a través de su escrito de demanda como motivos de impugnación, en síntesis, la ilegalidad de la resolución impugnada, por aplicar retroactivamente el art. 81.9 de la LGP, según modificación de la Ley 31/90, de Presupuestos para 1.991, ya que dicho precepto establece por primera vez la obligación de pago de los intereses de demora desde el momento del pago de la subvención, obligación que no estaba en la legislación anterior; así como por infringir el régimen jurídico del art. 36 de la LGP, en relación, en relación con los arts. 1.100 y 1.108 del Código Civil, aplicables supletoriamente, pues no concurren los requisitos para la mora, ya que nunca antes de la Resolución de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera de 27 de febrero de 1.997, ni siquiera en el anterior acuerdo del Consejo de Ministros de 3 de marzo de 1.989, se reclamó a la parte actora cantidad principal alguna, ni por supuesto intereses. Y añade en tercer lugar, de forma subsidiaria y "ad cautelam" de las dos anteriores, la prescripción del derecho al cobro de los intereses de demora, conforme al art. 40.1 de la LGP, pues desde la fecha del referido acuerdo del Consejo de Ministros y la resolución de la liquidación (27 de febrero de 1.997) transcurrieron ocho años.

TERCERO

Examinadas las actuaciones, en relación con los documentos obrantes en el expediente administrativo incorporado a los autos, así como son las alegaciones efectuadas por la parte recurrente, y constando la existencia de un acto administrativo ejecutivo, dictado en vía administrativa de gestión en virtud del oportuno procedimiento con audiencia del interesado, -que posteriormente fue confirmado en la vía judicial-, tal y como establece el artículo 84 de la Ley 30/92, y habiendo mediado la debida comunicación a la Dirección Genera del Tesoro y Política Financiera, la cual ha cumplido las formalidades exigidas por la Orden de 10 de mayo de 1.989 sobre tramitación de reintegros, excepto en lo referente a la liquidación de intereses de demora, única cuestión que plantea la demandante y a la que por tanto ha de ceñirse el presente recurso, ha de manifestarse que tal liquidación que efectúa la citada Dirección General en su Resolución de 27 de febrero de 1.997 de acuerdo con lo dispuesto por el art. 81.9 de la Sección 4ª "Ayuda y Subvenciones Públicas" incorporado a la Ley General Presupuestaria por el art. 16.3 de la Ley 31/1.990, de 27 de diciembre, a cuyo tenor "Procederá el reintegro de las cantidades percibidas y las exigencias del interés de demora desde el momento del pago de la subvención y en la cuantía fijada en el art. 36 de esta Ley", atribuyendo a la misma efectos retroactivos que no contempla en forma alguna es en efecto ilegal, habiendo sido ya resuelta la misma cuestión por esta Sala, entre otras, en Sentencia de la Sección 4ª, de 4 de abril de 1.998, dictada en el recurso número 587/96 en un supuesto similar al que ahora se debate, en cuyo Fundamento Jurídico 4º se declara que "...la improcedencia de la exigencia de intereses de demora que la resolución impugnada contiene, viene impuesta por el hecho de que el principal sobre el que tales intereses se aplican corresponde a subvenciones concedidas desde el año 1986 y 1990, según se expone en la propia resolución, de forma que aquéllas se rigen por las disposiciones vigentes a la publicación de la Ley 31/1990, que es la que vino a modificar los artículos 81 y 82 de la Ley General Presupuestaria, introduciendo explícitamente la exigencia de intereses de demora desde el pago de la subvención (art. 16 y disposición transitoria primera de la Ley 31/1990); bajo la vigencia de cuyas disposiciones, la Administración otorgante no venía aplicando el devengo de interés de demora sobre los sobrantes de subvención objeto de reintegro...".

Y tratándose en el presente caso de subvenciones concedidas y abonadas en los años 1.980 y 1.986, a los que se aplica el mismo precepto legal posterior, art. 81.9 de la Sección 4ª "Ayuda y Subvenciones Públicas" incorporado a la Ley General Presupuestaria por el art. 16.3 de la Ley 31/1.990, de 27 de diciembre, cuya irretroactividad es incuestionable no sólo porque ello no se establece en la misma de forma expresa, sino porque de su Disposición Transitoria Primera resulta lo contrario, según se deduce además con claridad de la comunicación librada por la Dirección General de Incentivos Económicos Regionales del Ministerio de Economía y Hacienda a la del Tesoro y Política Financiera, obrante en el expediente administrativo, en la que se dice que, según sus cálculos, los intereses de demora ascienden a 9.082.676 pesetas, no cabe sino concluir en el sentido de anular la Resolución impugnada en la parte correspondiente a los intereses de demora que se calculan por importe de 34.119.405 pesetas; debiendo realizarse una nueva liquidación en forma ajustada a derecho, a tenor de lo dispuesto por el art. 36.1 del Real Decreto 1.091/1.988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, en el sentido de que "Las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública devengarán intereses de demora desde el día siguiente al de su vencimiento", que en este caso ha de entenderse producido en virtud de la obligación de pago establecida por el acuerdo del Consejo de Ministros de 3 de marzo de 1.989 en el que, si bien no se cita la cantidad precisa que ha de reintegrarse, se exigen "las cantidades que han percibido por subvenciones directas", obviamente bien conocidas por los interesados. Sin que pueda aplicarse en dicho cálculo de intereses, por tanto, el art. 81.9 de la LGP introducido por la referida Ley posterior e irretroactiva, como se solicita en el escrito de demanda, si bien ha de ser confirmada la resolución combatida en cuento declara la incompetencia del TEAC para conocer de las cuestiones relativas al origen de la cantidad que se reputa percibida indebidamente y que da lugar al reintegro, pronunciamiento que no ha sido discutido y que resulta conforme a derecho. Procediendo, en consecuencia con todo ello, la estimación parcial del recurso en la forma expuesta." (fundamentos de derecho segundo y tercero)

SEGUNDO

El recurso de casación se formula mediante tres motivos, de los que el primero se ampara en el apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción, por supuesta incongruencia de la Sentencia recurrida; el segundo en el apartado 1.d) del indicado precepto, por infracción de la legislación que en él se cita; por último, el tercero se funda en la infracción del apartado 1.a), por abuso y exceso en el ejercicio de la jurisdicción.

Con carácter previo al estudio de los citados motivos, es preciso examinar, por ser cuestión de orden público procesal, la posible concurrencia del requisito de admisión relativo a la cuantía del asunto, cuestión planteada en su escrito de oposición por el Abogado del Estado. El recurso contencioso administrativo previo tenía por objeto impugnar la Resolución de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, de 27 de febrero de 1.997, confirmada por la ya citada Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 24 de julio de 1.998, que reclamaba a la actora una cantidad de 60.203.258 pesetas, que se desglosaba en un importe principal de 26.083.853 pesetas y una cantidad en concepto de intereses de demora de 34.119.405 pesetas, contrayéndose el recurso a la impugnación de la liquidación de intereses.

Aunque es cierto que la cantidad reclamada en concepto de intereses por la Dirección General del Tesoro y Política Financiera supera la cuantía de 25 millones de pesetas establecida por el artículo 86.2.b) de la Ley de la Jurisdicción, no lo es menos que la Sentencia recurrida anuló la liquidación de intereses efectuada por la Administración, la cual se había calculado a partir de la fecha de percepción de las cantidades a reintegrar. Dicha Sentencia ordenaba a su vez que se hiciera nueva liquidación a partir de la fecha de vencimiento de la deuda (artículo 36.1 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto 1091/1988, de 23 de septiembre), que la Sala declara producido en virtud de la obligación de pago establecida en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 3 de marzo de 1.989, que exigía el reintegro de las cantidades percibidas por subvenciones directas otorgadas al proyecto más arriba mencionado.

Pues bien, sin necesidad de efectuar un cálculo exacto de los intereses devengados desde el 3 de marzo de 1.989 hasta la Resolución de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera de 27 de febrero de 1.997, basta constatar que es un plazo que no alcanza los ocho años completos y que el interés legal del dinero en ese período no supera el 10% -según consta en la liquidación de intereses que acompañaba en la Resolución impugnada, que obra en el expediente-, para concluir que en ningún caso dicha cantidad puede alcanzar la cuantía mínima para interponer el recurso de casación de 25 millones de pesetas.

Por consiguiente, estimado en parte el recurso contencioso administrativo previo en los términos ya dichos, la pretensión impugnatora de la parte actora consistente en que, casada la sentencia recurrida, se dicte otra en la que se declare la improcedencia del pago de intereses, no alcanza la cuantía establecida en la Ley jurisdiccional a los efectos de la interposición del recurso de casación. Como se ha indicado, la cantidad que habría de resultar de la nueva liquidación ordenada por dicha sentencia tiene una cuantía necesariamente inferior a los 25 millones de pesetas, lo que determina la inadmisión del presente recurso de casación.

TERCERO

De acuerdo con lo visto en el anterior fundamento de derecho y en aplicación de lo prevenido en el artículo 95.1, en relación con los artículos 93.2 y 86.2.b) de la Ley de la Jurisdicción, procede declarar la inadmisibilidad del recurso. En lo que respecta a las costas, han de ser impuestas a la parte actora según lo establecido en el artículo 139.2 de la propia norma procesal.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que DECLARAMOS LA INADMISIBILIDAD del recurso de casación interpuesto por Fibersur, S.A. contra la sentencia de 26 de febrero de 2.001 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo 695/2.000. Con imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPIN TEMPLADO, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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