STS, 21 de Julio de 2004

PonenteD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2004:5444
Número de Recurso807/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JAIME ROUANET MOSCARDOD. MANUEL VICENTE GARZON HERREROD. JUAN GONZALO MARTINEZ MICOD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, representado por la Procuradora Dª. Elena Paula Yustos Capilla, bajo la dirección de Letrado y, estando promovido contra la sentencia dictada el 16 de Octubre de 1998 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso contencioso-administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 507/95, en materia de impuesto de plusvalía, en cuya casación aparece, como parte recurrida, Edificaciones Buenos Aires, S.A., representada por la Procuradora Dª. Paloma Alonso Muñoz, bajo la dirección de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 16 de Octubre de 1998 y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Paloma Alonso Muñoz representando a la entidad Edificaciones Buenos Aires, S.A., contra la resolución y liquidaciones impositivas de plusvalía del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón reseñadas en el encabezamiento de esta sentencia, y de un lado ordenamos la sustitución de la liquidación núm. 191/94 por otra en que se aplique como valor final de tributación el que resulte del índice municipal correspondiente al bienio 1.987-1.988 y sin la inclusión de los intereses de demora girados, y de otro lado anulamos totalmente la liquidación núm. 192/94, con desestimación del resto de las pretensiones actoras, y sin pronunciamiento acerca de las costas procesales.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la referida parte recurrente formuló escrito de interposición, que articuló sobre la base de tres motivos de casación: "Primero.- Admisibilidad. Segundo.- Infracción de la norma del ordenamiento jurídico - Indice de valores del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos para el bienio 1989- 1990- y de la jurisprudencia de la Sala confirmatoria de dicha norma. Tercero.- Infracción de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en materia de ejecución de sentencias.". Terminó suplicando la estimación del recurso y que se anule la sentencia recurrida, declarando conforme a Derecho la liquidación del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos practicada por el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón en el expediente municipal de Acta con Prueba Preconstituída IVTb) 191 y 192-94, resultando en consecuencia, obligada Ediciones Buenos Aires, S.A. al pago de la cantidad de 9.014.154 y 267.493 pesetas, más sus intereses correspondientes.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 7 de Julio pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación, interpuesto por la Procuradora Dª. Elena Paula Yustos Capilla, en nombre y representación del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, la sentencia de, 16 de Octubre de 1998, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la que se estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo número 507/95 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por Edificaciones Buenos Aires, S.A., contra la resolución del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón de fecha 1 de Febrero de 1995, que desestimó parcialmente las reclamaciones contra las liquidaciones derivadas de las actas de inspección municipal números 191 y 192/94 sobre el impuesto de plusvalía con cuantías finales respectivas de 9.014.154 y 267.493 pesetas.

La sentencia de instancia estimó el recurso contencioso-administrativo y anuló las liquidaciones impugnadas.

No conforme con esta sentencia el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón interpone el recurso de casación que decidimos.

SEGUNDO

El citado recurso tiene el siguiente fundamento: "Infracción de la norma del ordenamiento jurídico -Indice de valores del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos para el bienio 1989-1990- y de la jurisprudencia de la Sala confirmatoria de dicha norma.".

TERCERO

Dos precisiones son necesarias antes de analizar la problemática de fondo.

La Primera se refiere a que el recurso de casación contra la sentencia que se recurre fue preparado el día 26 de Noviembre de 1998, es decir, estando vigente la antigua Ley Jurisdiccional. Ello implica que el recurso de casación interpuesto se rija por la legislación anterior conforme a la Disposición Transitoria Tercera apartado 2.

La Segunda consiste en poner de relieve que son dos las liquidaciones objeto de impugnación que son objeto de tratamiento en el recurso y en la sentencia. Una de ellas inferior a 6.000.000 de pesetas. Ambas son objeto de un tratamiento distinto pues las razones por las que se estima el recurso contencioso son distintas en cada una de las liquidaciones impugnadas.

Que esto es así lo demuestran los razonamientos quinto y sexto de la sentencia recurrida cuando afirman: "Fundamento Jurídico Quinto.- De lo hasta ahora expuesto se desprende con relación a la liquidación núm. 191/94 de las de autos, cuyo periodo impositivo transcurre entre las fechas de 4 de Diciembre de 1986 y 31 de Diciembre de 1989, que para determinar su valor final liquidable habrá de acudirse a los índices de bienio 1987-1988 aprobados por el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón. De otra parte, la sanción impuesta con motivo de la misma liquidación se presenta suficientemente justificada por la falta de presentación de la recurrente de la debida declaración tributaria de su tenencia inmobiliaria a efectos de la correspondiente exacción municipal, dato objetivo éste no necesitado de investigación complementaria alguna y constitutivo de la infracción simple prevista en el artículo 78.1 a) de la Ley General de Tributos, sancionable con multa de 1.000 a 150.000 pesetas según el artículo 83.1 de igual Ley. En cuanto a los intereses de demora, los devengan las cantidades adeudadas desde el día siguiente al del vencimiento de las deudas en periodo voluntario de pago hasta la fecha de su ingreso, según dispone el artículo 109.1 del Reglamento General de Recaudación aprobado por Real Decreto 1684/1990 de 20 de Diciembre; no obstante, dado que la liquidación original núm. 191/94 resulta anulada en este proceso a fin de que sea sustituida por otra en que el valor final impositivo quede fijado con arreglo a los índices municipales del bienio 1987-88, no procede la exigencia de intereses de demora, en la medida que la nueva liquidación que se practique habrá de notificarse a Edificaciones Buenos Aires, S.A. para su ingreso en periodo voluntario de pago, y sólo a partir del transcurso de éste sin el ingreso se producirá la demora generadora de los intereses. Fundamento Jurídico Sexto.- Por lo que se refiere a la otra liquidación objeto de enjuiciamiento, la núm. 192/94 con un periodo de 23 de Febrero a 31 de Diciembre de 1989, basta para su total anulación con el hecho de que su tiempo de imposición transcurre por completo dentro del mismo año, deviniendo idénticos los valores inicial y final liquidables con independencia de los índices municipales que se apliquen, sin generación por ello de ninguna base imponible, lo que es perfectamente compatible con el sistema establecido en la disposición transitoria quinta de la Ley 39/1988 sobre nueva regulación de las Haciendas Locales, que nunca podrá justificar la práctica de una liquidación tributaria en que valor inicial y final impositivos sean los mismos. La absoluta ineficacia de la liquidación núm. 192/94 conlleva lógicamente la de su correspondiente sanción tributaria e intereses de demora aplicados.".

CUARTO

Lo dicho comporta que la liquidación número 192/94 sea inatacable, no sólo por razones de cuantía sino porque el motivo de casación esgrimido contra ella nada tiene que ver con el fundamento de la decisión adoptada por el órgano de instancia. El contraste entre el razonamiento sexto de la sentencia recurrida con el motivo de casación alegado (ambos más arriba transcritos) así lo acredita.

QUINTO

Por lo que hace a la liquidación 191/94, cuya cuantía justifica el recurso de casación, dada la legislación que le resulta aplicable, es procedente su estimación a la luz de la doctrina contenida en nuestra sentencia de 21 de Octubre de 1996 y las numerosas que luego la han reiterado donde se afirmaba: " Ahora bien, lo que la Corporación Municipal alega para pedir la Casación de la Sentencia recurrida, es la indebida aplicación del artículo 355.2. regla 1ª del Real Decreto 781/86, que impone que la vigencia de los índices de valores no será inferior a un año; extremo en el que asiste la razón a la recurrente, por cuanto el expresado precepto lo que prohibe es que aprobados unos índices, el Ayuntamiento que los estableció los modifique o sustituya por otros antes de haber transcurrido un año de vigencia; sería por lo tanto esa modificación o sustitución anticipada la que resultaría nula si se produjera, pero eso no significa - como pretende el fallo de instancia- que puedan anularse índices válidamente aprobados si resulta que van a tener en la practica una vigencia inferior a un año por causas ajenas a la actuación municipal, como es el caso de autos, en los que esa reducción del tiempo de aplicación se debió exclusivamente a la entrada en vigor de la Ley de Haciendas Locales, que al establecer un nuevo régimen jurídico para el tratamiento tributario de las plus-valías de los terrenos, vino a suprimir los índices municipales de valores antes de que hubiera podido transcurrir un año desde la vigencia de los últimamente establecidos por el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón.".

Lo razonado comporta la necesidad de estimar el recurso y anular el pronunciamiento que respecto de una liquidación formula el órgano de instancia.

SEXTO

En punto a intereses y sanciones es patente su procedencia. Respecto a los intereses porque de modo constante este Tribunal viene declarando su procedencia a partir de la finalización del periodo de pago voluntario, en virtud de su naturaleza resarcitoria como claramente se infiere de los artículos 58.2 y 61 de la L.G.T.

Por lo que hace a la sanción, la Sala no puede confirmar la legalidad de la sanción impuesta por la liquidación aquí controvertida, habida cuenta que la discrepancia de la entidad recurrente con tal liquidación respondió a una interpretación en principio razonable de los textos legales aplicables (vista la complejidad del problema cuestionado, según se infiere de los dos primeros Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida y de la solución en definitiva arbitrada en esta casación) y que esta Sala tiene reiteradamente declarado, con criterio jurisprudencial que, por lo conocido, no es preciso ya pormenorizar con cita de sentencias concretas, que, en tal caso, desaparece la razón de imposición de sanciones que nunca podrán encontrar su fundamento en un mecánico resultado de la aplicación de los preceptos puedan justificar la liquidación.

SEPTIMO

En virtud de todo lo razonado no procede hacer imposición de costas, ni en casación ni en la instancia, a la vista de la parcial estimación del recurso que se acuerda.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. ) Que debemos estimar parcialmente el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª. Elena Paula Yustos Capilla, en nombre y representación del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón.

  2. ) Que anulamos los pronunciamientos de la sentencia de instancia respecto de la liquidación 191/94 del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón y confirmar los que contiene respecto de la liquidación número 192/94.

  3. ) Que debemos desestimar el recurso contencioso administrativo contra la liquidación 191/94 y los intereses anulando la sanción que en ella se contiene.

  4. ) No hacemos imposición de las costas causadas en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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