STS, 28 de Septiembre de 2004

PonenteD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2004:6037
Número de Recurso5512/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 5512/2001 interpuesto por D. Carlos (en nombre propio y en el de su esposa Amelia e hija María Consuelo) representados por la Procuradora Doña María Dolores Arcos Gómez y asistidos de Letrado, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 26 de junio de 2001 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 193/2000, sobre inadmisión a trámite de solicitud de derecho de asilo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 193/2000, promovido por D. Carlos (en nombre propio y en el de su esposa Amelia e hija María Consuelo), y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre inadmisión a trámite de solicitud de derecho de asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 26 de junio de 2001, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "

FALLAMOS: En nombre de S.M. EL REY, y en atención a lo expuesto, la Sala ha decidido:

PRIMERO

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución a que las presentes actuaciones se contraen.

SEGUNDO

No se hace expreso pronunciamiento sobre las costas devengadas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Carlos (en nombre propio y en el de su esposa Amelia e hija María Consuelo) presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 10 de septiembre de 2001, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 18 de octubre de 2001 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia en la que: "a) Por estimación del primero de los motivos alegados case y anule la resolución judicial recurrida, ordenando la retroacción de las actuaciones al momento procesal en el que la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional debió pronunciarse acerca de la prueba solicitada, ordenando la práctica de las mismas.

  1. Subsidiariamente, y para el caso de que no sea estimado el motivo anterior, dicte sentencia por la que casando y anulando la resolución del Ministerio del Interior que inadmitió a trámite la solicitud de asilo efectuada por el recurrente".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 3 de noviembre de 2003, ordenándose también, por providencia de 26 de enero de 2004, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 3 de febrero de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

SEXTO

Por providencia de fecha 15 de julio de 2004 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 14 de septiembre de 2004, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 26 de junio de 2001, en su recurso contencioso administrativo nº 193/2000, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Carlos (en nombre propio y en el de su esposa Amelia e hija María Consuelo), natural de Armenia, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 29 de octubre de 1999, por la que se decidió inadmitir a trámite la solicitud de asilo formulada por la recurrente, por concurrir la circunstancia contemplada en el subapartado b) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de Refugiado (LRDAR), modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, por cuanto:

El solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en el Convenio de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 o en la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de la causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales

.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo confirmando la Resolución impugnada, y se basó para tal desestimación, en síntesis, por lo que aquí interesa, y al margen de la abundante cita jurisprudencial que contiene, en la siguiente argumentación:

  1. Que, «no se han acreditado, ni directa ni indiciariamente, los hechos en los que el promovente basa sus alegaciones de persecución, y a los efectos de la adecuada resolución del presente recurso debe partirse de la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo»

  2. Que, «en el recurso interpuesto debe ser desestimado, debiendo confirmarse la resolución impugnada y ello por cuanto ni de los autos, ni del expediente administrativo se desprende que los hechos en los que el recurrente funda su pretensión, puedan incardinarse en la previsión del artículo 3 de la Ley 5/1.984, de 26 de Marzo, y en la referida Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, faltando constancia fehaciente de su pertenencia a grupo social, étnico, político o religioso objeto de persecución».

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de D. Carlos (en nombre propio y en el de su esposa Amelia e hija menor María Consuelo), recurso de casación, en el cual esgrime dos motivos de impugnación, articulado, el primero, al amparo del artículo 88.1, apartado c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), por quebrantamiento de las normas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen las garantías procesales; y el segundo al amparo del artículo 88.1.d) de la misma LRJCA, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

CUARTO

En concreto, en relación con el primero de los motivos (al amparo del artículo 88.1.c) LRJCA) se considera vulnerado el artículo 24 de la Constitución (CE), al haberse producido indefensión, por cuanto de la práctica de la prueba documental propuesta por el recurrente en la instancia fue denegada por la Sala por innecesaria «en cuanto no se refiere directamente a la hipotética situación personal de persecución alegada».

Tal fue la fundamentación del Auto de fecha 12 de marzo de 2001 por el que la Sala de instancia desestimó el recurso de súplica formulado contra la anterior Providencia de 1 de febrero de 2001, igualmente denegatoria de la admisión de la prueba documental propuesta.

Debe dejarse constancia de que la representación de la parte recurrente, mediante Otrosí del escrito de demanda solicitó expresamente el recibimiento a prueba, remitiéndose a los puntos de hecho alegados en los diversos escritos que figuraban en el expediente, y solicitando igualmente el recibimiento a prueba del pleito el Abogado del Estado en su contestación a la demanda. Mediante Auto de 18 de diciembre de 2000 la Sala acordó recibir el pleito a prueba, siendo propuesta por el recurrente, además de la documental consistente en tener por reproducidos los documentos que figuraban en el expediente administrativo, «Mas Documental» consistente en la remisión de oficio al Ministerio de Asuntos Exteriores (Dirección General de Asuntos Jurídicos y Consulares, Subdirección General de Asuntos de Extranjería) solicitando informe sobre diversos aspectos relacionados con el general Guillermo (que había ostentado en cargo de DIRECCION000 de Seguridad del DIRECCION001 de la República de Armenia, Alvaro), tales como haber sido objeto de atentado, haber intervenido en actividades ilegales y criminales, haber sido el causante de la caída de Alvaro, haber huido de Armenia y haber sido acusado de traición. Y, todo ello, por cuanto el recurrente mantiene haber sido conductor y guardaespaldas del mismo, del que era pariente.

La Sala, mediante Providencia de 1 de febrero de 2001, declaró no haber lugar a la documental solicitada por innecesaria, criterio que se mantuvo en el Auto de 12 de marzo de 2001, desestimando el recurso de súplica formulado por el recurrente contra la expresada denegación, aunque se dejaba abierta la posibilidad de la práctica de la prueba para mejor proveer, que no llegó a materializarse.

Definitivamente, la prueba no fue practicada y en la sentencia se expresó, como ya consta en esta resolución, que «no se han acreditado ni directa ni indiciariamente los hechos en los que el promovente basa sus alegaciones de persecución», y, por otra parte, que «ni de los autos, ni del expediente administrativo se desprende que los hechos en los que el recurrente funda su pretensión puedan incardinarse en la previsión del artículo 3 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, y en la referida Convención de Ginebra, sobre el Estatuto de los Refugiados». Para motivar tal falta de incardinación, la sentencia de instancia expone y se remite a la falta de «constancia fehaciente de su pertenencia a grupo social, étnico, político o religioso objeto de persecución», dando cuenta de la conocida jurisprudencia, derivada del artículo 8 de la citada LRDAR, de ser suficiente la existencia de simples indicios para acreditar los hechos que justifiquen la condición de refugiado. Sin embargo, señalado todo lo anterior ---y no obstante haber denegado la prueba documental mencionada, cuyo concreto contenido ha quedado expuesto---, la sentencia de instancia concluye en los siguientes términos: «y es la cierto que en el caso de autos tales indicios, como se ha expuesto, no han quedado acreditados».

QUINTO

El Tribunal Constitucional viene reiterando una consolidada doctrina sobre el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes (art. 24.2 CE), puede sintetizarse así en sus líneas principales (SSTC 165/2001, de 16 de julio, F. 2, 168/2002, de 30 de septiembre, F. 3, y 131/2003, 30 de junio, F. 3):

a) Este derecho fundamental, que opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado, no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes (SSTC 168/1991, de 19 de julio; 211/1991, de 11 de noviembre; 233/1992, de 14 de diciembre; 351/1993, de 29 de noviembre; 131/1995, de 11 de septiembre; 1/1996, de 15 de enero; 116/1997, de 23 de junio; 190/1997, de 10 de noviembre; 198/1997, de 24 de noviembre; 205/1998, de 26 de octubre; 232/1998, de 1 de diciembre; 96/2000, de 10 de abril, F. 2), entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el "thema decidendi" (STC 26/2000, de 31 de enero, F. 2).

b) Puesto que se trata de un derecho de configuración legal, es preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos (SSTC 149/1987, de 30 de septiembre; 212/1990, de 20 de diciembre; 87/1992, de 8 de junio; 94/1992, de 11 de junio; 1/1996; 190/1997; 52/1998, de 3 de marzo; 26/2000, F. 2), siendo sólo admisibles los medios de prueba autorizados por el ordenamiento (SSTC 101/1989, de 5 de junio; 233/1992, de 14 de diciembre; 89/1995, de 6 de junio; 131/1995; 164/1996, de 28 de octubre; 189/1996, de 25 de noviembre; 89/1997, de 10 de noviembre; 190/1997; 96/2000, F. 2).

c) Corresponde a los Jueces y Tribunales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas, no pudiendo este Tribunal Constitucional sustituir o corregir la actividad desarrollada por los órganos judiciales, como si de una nueva instancia se tratase. Por el contrario, este Tribunal sólo es competente para controlar las decisiones judiciales dictadas en ejercicio de dicha función cuando se hubieran inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable o cuando la falta de práctica de la prueba sea imputable al órgano judicial (SSTC 233/1992, de 14 de diciembre, F. 2; 351/1993, de 29 de noviembre, F. 2; 131/1995, de 11 de septiembre, F. 2; 35/1997, de 25 de febrero, F. 5; 181/1999, de 11 de octubre, F. 3; 236/1999, de 20 de diciembre, F. 5; 237/1999, de 20 de diciembre, F. 3; 45/2000, de 14 de febrero, F. 2; 78/2001, de 26 de marzo, F. 3). d) Es necesario asimismo que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea "decisiva en términos de defensa" (SSTC 1/1996, de 15 de enero, F. 2; 219/1998, de 17 de diciembre, F. 3; 101/1999, de 31 de mayo, F. 5; 26/2000, F. 2; 45/2000, F. 2). A tal efecto, hemos señalado que la tarea de verificar si la prueba es decisiva en términos de defensa y, por tanto, constitucionalmente relevante, lejos de poder ser emprendida por este Tribunal mediante un examen de oficio de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la carga de la argumentación recae sobre los solicitantes de amparo (SSTC 1/1996, de 15 de enero; 164/1996, de 28 de octubre; 218/1997, de 4 de diciembre; 45/2000, F. 2).

e) La anterior exigencia se proyecta en un doble plano: de una parte, el recurrente ha de razonar en esta sede la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas (SSTC 149/1987, de 30 de septiembre, F. 3; 131/1995, de 11 de septiembre, F. 2); y, de otra, quien en la vía de amparo invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso "a quo" podría haberle sido favorable, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia (SSTC 116/1983, de 7 de diciembre, F. 3; 147/1987, de 25 de septiembre, F. 2; 50/1988, de 2 de marzo, F. 3; 357/1993, de 29 de noviembre, F. 2), ya que sólo en tal caso, comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo busca amparo (SSTC 30/1986, de 20 de febrero, F. 8; 1/1996, de 15 de enero, F. 3; 170/1998, de 21 de julio, F. 2; 129/1998, de 16 de junio, F. 2; 45/2000, F. 2; 69/2001, de 17 de marzo, F. 28)

.

Pues bien, aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa, ya hemos expuesto como el recurrente propuso, en sede judicial, la práctica de una prueba documental, que resultó inadmitida a través de la providencia y auto de precedente cita. Examinado el contenido de la citada prueba, fácilmente se deduce la relación de la misma con la pretensión del recurrente de acreditar la existencia de una persecución política de que venía siendo objeto en Armenia como consecuencia del cambio político producido y dada su relación de confianza y dependencia como una de las personas claves del régimen como era el DIRECCION000 de Seguridad del DIRECCION001 de la República, persecución considerada necesaria para poder obtener en este país la condición de refugiado. En consecuencia no puede afirmarse que la prueba documental, propuesta y no admitida, no guarde ninguna relación con lo que constituye la esencia del debate, pudiendo, pues, comprobarse como con tal decisión se ha menoscabado el derecho de defensa al no haber sido admitidos los medios probatorios que guardan directa relación con el acto administrativo impugnado en este proceso y con los puntos de hecho objeto de prueba admitidos por el Tribunal.

Presupuesto de la eventual lesión del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa es, pues, que el órgano judicial haya inadmitido o denegado la práctica de prueba relevante solicitada por el recurrente, y es el recurrente quien debe demostrar que la misma ha generado una indefensión constitucionalmente relevante que deba ser reparada. En el caso que nos ocupa, el Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 12 de marzo de 2001, en modo alguno explica razonadamente el motivo por el que inadmite la documental de referencia propuesta por la representación procesal del recurrente, no obstante la misma guardar relación directa con el proceso. Como hemos expresado, de los datos que obran en la causa se deriva que la prueba inadmitida era relevante y que su inadmisión en sede judicial ha generado una evidente indefensión material, por lo que debemos estimar el motivo esgrimido.

SEXTO

Procede, pues, estimar en parte este recurso de casación, ya que el pronunciamiento que ha de anudarse a una infracción como la detectada no es el del reconocimiento del derecho de asilo y sí, tan sólo, el de mandar reponer las actuaciones al estado y momento que tenían cuando se cometió la falta, de conformidad con lo establecido en el artículo 95.2.c) de la Ley de la Jurisdicción, esto es, al estado y momento que hubiera debido surgir al estimar, como procedía, el recurso de súplica interpuesto contra la anterior providencia que había inadmitido la práctica de la prueba testifical propuesta por el recurrente.

SEPTIMO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, no procede hacer una especial imposición de las costas causadas, ni en la instancia, ni en este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de D. D. Carlos (en nombre propio y en el de su esposa Amelia e hija menor María Consuelo) interpone contra la sentencia que con fecha 26 de junio de 2001 dictó la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 193 de 2000. Sentencia que por tanto casamos, dejándola sin efecto. Y en su lugar:

1) Mandamos reponer las actuaciones procesales al estado y momento que hubieran debido tener al estimar, como procedía, el recurso de súplica que la parte actora interpuso contra la Providencia de fecha 1 de febrero de 2001, que había inadmitido la prueba documental propuesta por la parte recurrente, a fin de que continúe su tramitación desde ese estado y momento.

2) No hacemos especial imposición de las costas causadas, ni en la instancia, ni en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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