STS, 29 de Octubre de 2004

PonenteD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2004:6978
Número de Recurso7205/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación, interpuesto por Dª María Esther, representada por la Procuradora Dª Isabel Juliá Corujo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo en Las Palmas de Gran Canaria del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de fecha 10 de abril de 2000, sobre acuerdo ordenando el restablecimiento de la legalidad urbanística infringida por la ejecución de obras sin licencia, habiendo comparecido como parte recurrida la Comunidad Autónoma de Canarias, representada por la Letrada de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 10 de febrero de 1995 el Director General de Disciplina Urbanística y Medioambiental de la Comunidad Autónoma de Canarias declaró el carácter ilegalizable de las obras de construcción de una edificación de una planta y sótano, cuarto depósito y altillos sito en la CARRETERA000 nº NUM000, pk. NUM001, en el término municipal de Santa Brígida y ordenó el restablecimiento del orden jurídico infringido y de la realidad física alterada, e interpuesto contra él recurso ordinario por Dª María Esther fue desestimado por resolución de la Consejería de Política Territorial del Gobierno de Canarias de 22 de mayo de 1995.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso pro Dª María Esther recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo en Las Palmas de Gran Canaria del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con el nº 863/96, en el que recayó sentencia de fecha 10 de abril de 2000, por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 19 de octubre de 2004, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acto de que trae causa este proceso es un acuerdo del Director General de Disciplina Urbanística y Medioambiental de la Comunidad Autónoma de Canarias de 10 de febrero de 1995, por el que se declaró el carácter ilegalizable de las obras de construcción de una edificación de una planta y sótano, cuarto depósito y altillos sita en la CARRETERA000 nº NUM000, del término municipal de Santa Brígida, y ordenó el restablecimiento del orden jurídico infringido y de la realidad física alterada. Contra dicho acuerdo formuló recurso ordinario Dª María Esther, que fue desestimado por resolución de 22 de mayo de 1995. Contra ella interpuso Dª María Esther recurso contencioso administrativo, que fue desestimado por la Sala de lo Contencioso Administrativo en Las Palmas de Gran Canaria del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 10 de abril de 2000, contra la que se ha interpuesto el presente recurso de casación, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ).

SEGUNDO

Alega en primer lugar la parte recurrente que la sentencia recurrida infringe los artículos 24 y 26 de la Ley 7/1990, de 14 de mayo, de la Comunidad Autónoma de Canarias, en relación con los artículos 184 y 185 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976. La cita de estos últimos preceptos resulta ociosa porque, aunque su contenido coincida sustancialmente con ellos, los que han sido aplicados por la Administración son los artículos 24 y 26 de la Ley 7/1990 de la Comunidad Autónoma de Canarias. Se trata de preceptos de Derecho autonómico que no pueden servir para fundar un motivo de casación, según resulta de lo dispuesto en el artículo 86.4 LJ, por lo que este motivo de casación debe ser desestimado. Por la misma razón ha de rechazarse el segundo motivo de casación en el que vuelven a invocarse los mismo preceptos.

TERCERO

En su tercer motivo de casación se alega que la sentencia recurrida ha infringido el artículo 60 de la Ley reguladora de las Bases de Régimen Local 7/1985, de 2 de abril (LBRL), en relación con los artículos 26.2 y 29 de la Ley 7/1990 de la Comunidad Autónoma Canaria. Conviene advertir que en el presente caso el Director General procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 26.2 de la citada ley 7/1990; esto es, antes de dictar el acuerdo de que trae causa este proceso ofreció al Alcalde del Ayuntamiento de Santa Brígida la oportunidad de reaccionar contra la ejecución de las obras realizadas y que sólo actuó ante la pasividad de la Administración municipal.

Esto supuesto, la parte recurrente entiende, por un lado, que no cabe fundar la actuación de la Comunidad Autónoma de Canarias en la habilitación concedida en el artículo 60 LBRL, puesto que no concurren los presupuestos a que dicho precepto condiciona la sustitución de una entidad local por una comunidad autónoma, y por otro, que la interpretación conforme a la Constitución de los citados preceptos de la ley autonómica impiden que puedan aplicarse cuando se trate de una materia en la que no existe concernida ninguna competencia autónomica.

La cita del artículo 29 de la Ley Canaria 7/1990 no tiene ningún sentido pues se trata de un precepto referido a la revisión de licencias que no guarda relación con la cuestión debatida en este pleito.

En cuanto al artículo 60 LBRL, es cierto que en este caso no concurren los presupuestos para su aplicación pero es que tampoco la Comunidad Autónoma de Canarias se ha tratado de amparar en él para buscar la correspondiente habilitación legal a su actuación.

Respecto al artículo 26 de la Ley 7/1990 de Canarias la parte recurrente intenta demostrar que la Sala de instancia lo ha interpretado de un modo no acorde con la Constitución. El motivo se basa, realmente, en la infracción del principio de autonomía municipal reconocido en el artículo 140 de la Constitución y por ello debe ser examinado, no obstante no haberse invocado expresamente en el motivo de casación este principio sino aquel precepto autonómico.

El recurrente no considera necesario que este Tribunal suscite ante el Tribunal Constitucional cuestión de inconstitucionalidad del citado precepto de la ley autonómica; a su juicio, es suficiente interpretarlo de acuerdo con la doctrina que menciona. Pero lo cierto es que no es capaz de ofrecer una interpretación de dicho precepto que considere satisfactoria pues de su argumentación resulta que lo que postula es simplemente su inaplicación al caso, reconduciéndolo a los supuestos de hecho previstos en el artículo 60 LBRL. Los supuestos de hecho de ambos preceptos son, sin embargo, muy diferentes. En el de la ley canaria se trata de la ejecución de obras o de usos del suelo realizados sin licencia u orden de ejecución o sin ajustarse a las condiciones señaladas en la misma, que es precisamente la situación contemplada en el acuerdo de que trae causa este proceso, mientras que el artículo 60 LBRL se refiere a la situación provocada por el incumplimiento por una entidad local de las obligaciones impuestas directamente por la ley, de forma que tal incumplimiento afectara al ejercicio de competencias del Estado o de la Comunidad Autónoma.

El recurrente invoca la doctrina sentada en las sentencias del Tribunal Constitucional 41/1981, 213/88. 159/88, 46/92 y 148/91 que no pueden servir de pauta interpretativa del artículo 26.2 de la Ley 7/1990, de Canarias, porque aquellas sentencias se refieren a diversos supuestos en que el legislador había atribuido a la Comunidad Autónoma la potestad de suspender acuerdos de las Corporaciones Locales de sus respectivos territorios.

El artículo 26.2 de la citada ley 7/1999 es, como ya dijimos, sustancialmente coincidente con el artículo 184 LS. No cabe aceptar que el régimen establecido en él sea contrario al principio de autonomía municipal porque, según declaramos en nuestras sentencias de 24 de octubre de 2002 y 5 de junio de 2003, del artículo 25.2 d) LBRL no se deduce que las competencias del Municipio en materia de disciplina urbanística excluyan en todo caso cualquier intervención de las Comunidades Autónomas, pues aquellas se ejercerán "en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas". Esta legislación por lo que se refiere al presente caso viene constituida por el artículo 26 de la Ley 7/1990, de 14 de mayo de la Comunidad Autónoma de Canarias que reconoce el carácter prevalente que ha de tener la intervención del Alcalde del municipio donde se hubieran ejecutado las obras, pues sólo el Director General competente de la Comunidad Autónoma está facultado para promover el restablecimiento de la legalidad urbanística infringida, una vez que el Alcalde haya sido informado de los hechos sin que haya actuado en defensa de dicha legalidad. Tal como dijimos en las sentencias antes citadas, a propósito del artículo 184 LS "El Tribunal Constitucional ha declarado repetidamente (sentencias 4/1981, 213/1988, 170/1989 y 46/1992, entre otras) que la autonomía local, tal como se reconoce en los artículos 137 y 140 CE, goza de una garantía institucional con un contenido mínimo que el legislador debe respetar, pero que mas allá de ese contenido mínimo, la autonomía local es un concepto jurídico de contenido legal, que permite, por tanto, configuraciones diversas, válidas en cuanto respeten esa garantía institucional". Partiendo de que, con el límite indicado, la autonomía local admite una configuración legal, el Tribunal Constitucional ha declarado que si bien, en principio, los controles administrativos de legalidad no afectan al núcleo central de la autonomía de las Corporaciones locales, ello no obsta a que el legislador, en ejercicio de una legítima opción política, pueda ampliar el ámbito de la autonomía local y establecer con carácter general la desaparición de estos controles. Esto es lo que ha hecho la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, cuando la Administración Local dicte un acuerdo que la Comunidad Autónoma considera ilegal. Los artículos 65 y 66 imponen en este caso a la Comunidad Autónoma la carga de impugnar ante el órgano de la jurisdicción contencioso administrativa que resulte competente el acuerdo considerado ilegal y de solicitar al Tribunal la suspensión provisional de dicho acuerdo, por lo que el Tribunal Constitucional ha considerado inconstitucionales diversos preceptos que atribuían a las Comunidades Autónomas la facultad de suspender por sí mismas acuerdos municipales.

Sin embargo el artículo 184.4 LS/76 no choca con esta doctrina, porque en él se prevé un simple control de legalidad que se ejerce sin contradecir acuerdo alguno del Ayuntamiento inmediatamente interesado en la restauración de la legalidad urbanística y sólo cuando aquél haya dejado transcurrir el plazo de un mes sin haber procedido, como ese precepto impone, a acordar la demolición de las obras ejecutadas sin licencia o sin ajustarse a las condiciones señaladas en la misma.

CUARTO

Finalmente, se invocan como infringidos por la sentencia de instancia los artículo 24, 26.1 y 2, 66.1.a) y b) 67 y 68 de la Ley Canaria 7/1990, de 14 de mayo y los artículos 31.1.b), 35 a), 37.1, 62.1 a), 112 y 134 y siguientes de la Ley 30/1992, de 30 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Se trata de un motivo que acumula una cita de preceptos heterogéneos, de muchos de los cuales luego el recurrente se olvida en sus argumentaciones en las que, además, se invocan otros (como los artículos 68 y 129 LPAC o el 20 del Real Decreto 1398/94) no citados en el encabezamiento del mismo.

Los argumentos basados en derecho autonómico deben rechazarse según lo expuesto en el Segundo Fundamento Jurídico de esta resolución. Respecto a los que se apoyan en la LPAC tiene la razón la parte recurrida cuando advierte que no se observa la técnica propia de un recurso de casación. El recurrente se enfrenta a las actuaciones del expediente administrativo y las combate sin formular una crítica seria de la sentencia de instancia. No cabe hablar de los principios de tipicidad de las infracciones cuando la Sala de instancia ya ha declarado que no estamos ante un procedimiento sancionador. Tampoco es aceptable la queja de haberse omitido el trámite de audiencia, cuando en la sentencia declara que se le dio traslado del expediente para alegaciones y aportación de documentos, ni cabe combatir la apreciación general que de la prueba practicada ha hecho el Tribunal de instancia.

QUINTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta del Abogado de la parte recurrida la cantidad de 3.000 ¤.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Dª María Esther contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Las Palmas de Gran Canaria del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 10 de abril de 2000, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico Quinto de esta Resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

8 sentencias
  • STSJ Canarias 315/2012, 28 de Noviembre de 2012
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), sala Contencioso Administrativo
    • 28 Noviembre 2012
    ...jurisdiccional de acuerdo con los arts. 65 ó 66 LRBRL con posibilidad, sólo, de adopción de medidas cautelares judiciales. La STS 29-10-2004, rec. 7205/2000 . Pte: Enríquez Sancho, Ricardo, es del siguiente tenor: "Tal como dijimos en las sentencias antes citadas, a propósito del artículo 1......
  • SAP Navarra 593/2022, 1 de Septiembre de 2022
    • España
    • Audiencia Provincial de Navarra, seccion 3 (civil)
    • 1 Septiembre 2022
    ...que no se puede contradecir la legitimación que se ha reconocido judicial o extrajudicialmente ( SSTS 7 mayo 2001 [RJ 2001, 2044] y 29 de octubre de 2004 [RJ 2004, a) Al estimarse el motivo esta Sección asume las funciones de tribunal de instancia, ya que la defensa de D. Luis Pedro solicit......
  • SAP Granada 340/2019, 29 de Noviembre de 2019
    • España
    • Audiencia Provincial de Granada, seccion 4 (civil)
    • 29 Noviembre 2019
    ...que no puede negar la legitimación la parte que anteriormente la tiene reconocida procesal o extraprocesalmente ( STS de 7-5-2001, 29-10-2004 y 17-3-2010). Esto es lo que sucede en el supuesto enjuiciado, en que, a la vista de la documentación aportada nunca se le ha negado la legitimación ......
  • STSJ Canarias 11/2013, 10 de Enero de 2013
    • España
    • 10 Enero 2013
    ...jurisdiccional de acuerdo con los arts. 65 ó 66 LRBRL con posibilidad, sólo, de adopción de medidas cautelares judiciales. La STS 29-10-2004, rec. 7205/2000 . Pte: Enríquez Sancho, Ricardo, es del siguiente tenor: "Tal como dijimos en las sentencias antes citadas, a propósito del artículo 1......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Suspensión de la eficacia de autorizaciones urbanísticas ilegales
    • España
    • Revista de Derecho Urbanístico y Medio Ambiente Núm. 251, Agosto 2009
    • 1 Agosto 2009
    ...atribuían a las Comunidades Autónomas la facultad de suspender por sí mismas acuerdos municipales. Ahora bien, como recuerda la STS de 29 de octubre de 2004 [RJ 2004\6408], no contradice dicha doctrina constitucional el establecimiento por el legislador ordinario de simples controles de leg......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR