STS 598/2000, 5 de Septiembre de 2000

PonenteMARAÑON CHAVARRI, JOSE ANTONIO
ECLIES:TS:2000:6372
Número de Recurso3758/1998
Procedimiento01
Número de Resolución598/2000
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de Ley y preceptos constitucionales que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado V.G.M.., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15ª, que condenó a dicho recurrente por delito de robo con fuerza, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. J.A.M.C., siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra.M.D.M.H.H..

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Juzgado de Instrucción número 43 de Madrid, incoó diligencias previas con el número 5146 de 1996, contra, V.G.M.

., y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, cuya Sección 15ª, con fecha tres de julio de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes:

hechos probados: En Madrid, el día 1 de octubre de 1996, sobre las 22 horas, V.G.M. entró en la vivienda de M.D.N. y su familia, en la calle R.A.N.1.. Lo hizo saltando la valle y con el fin de apoderarse de algún bien, sin conseguirlo, ya que fue sorprendido por este último, que le detuvo y le entregó a la policia.

V.G.N.. había sido condenado, entre otras, en sentencia de 28 de julio de 1995, por robo, a pena de multa de 30.000 ptas.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS

Condenamos a V.G.M.., como autor de un delito intentado de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, con la agravante de reincidencia, a la pena de diez meses de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo.

También al pago de las costas.

Se computará al condenado el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y preceptos constitucionales, por el acusado V.G.M.., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

PRIMERO.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ. invoca el principio de presunción de inocencia.

SEGUNDO.- Al amparo del art. 849.1º de la LECrim. denuncia para el supuesto de estimación del anterior, indebida aplicación de los arts.

238.1, 240 y 241 del CP.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión y subsidiariamente la impugnación; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la votación prevenida el día veintinueve de marzo del año dos mil.

Séptimo

Se retrasó la redacción de la sentencia por la acumulación coyuntural de trabajo del Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: El primer motivo del recurso de casación de V.G.M.. se formula al amparo del art. 5.4 de la LOPJ., por inaplicación del principio de presunción de inocencia, establecido en el art. 24.2 de la CE., al recurrente, al haber sido éste condenado por un delito de robo con fuerza en las cosas, sin existir prueba de cargo contra él.

En el desarrollo del motivo, tras el análisis de las declaraciones de los testigos -perjudicado y policías- llega el recurrente a las siguientes conclusiones:

  1. Que aparece acreditado que V.G.M.. no entró en casa habitada, sino que estuvo en un jardín, en un despensero que se hallaba abierto.

  2. No se ha acreditado que la puerta de entrada de la vivienda de M.D.N. se hallase cerrada antes de que el acusado la traspasase, basándose el recurrente en las declaraciones del propietario en el juicio oral, al afirmar que no sabia si la cancela de hierro está abierta, en las de la Policía nº 4488 en la misma vista, cuando manifestó que la cerradura estaba resquebrajada y aparecía forzada, en las declaraciones de todos los testigos relativos a que VIDAL no llevaba consigo ningún instrumento apto para forzar la puerta, y en resultar increíble que el acusado hubiese saltado una valla de cerca de tres metros de altura -según la imputación del relato fáctico de la sentencia- cuando se le habían apreciado señales de haber consumido bebidas

    alcohólicas, conforme manifestó la policia 4488; y

  3. No se ha probado que VIDAL tuviese intención de robar, puesto que dicho acusado, tanto en la declaración policial, como en la judicial, manifestó que entró en la casa, al ver la puerta abierta, para pedir comida, y el mismo propietario en el acto del juicio oral manifestó que la persona que penetró en su vivienda le dijo que buscaba cosas para comer; y al detenido no se le encontró nada encima, ni se descubrió que tuviese algún objeto apartado para llevárselo.

    El Fiscal impugnó el motivo, por entender que había en las actuaciones pruebas demostrativas en los hechos delictivos atribuidos al acusado, como lo eran las declaraciones del perjudicado en el juicio, manifestando que sorprendió a VIDAL revolviéndolo todo, y que siempre dejaban la cancela cerrada a la hora en que se sucedieron los hechos y que el acusado le dijo que buscaba cosas para comer. También eran incriminatorias según el criterio del Ministerio Público las manifestaciones de los policías en el juicio oral, en cuanto manifestaron que VIDAL se hallaba en el despensero y en cuanto el segundo de los policías interrogados dijo que el dueño comentó que la puerta está cerrada.

    El derecho fundamental a la presunción de inocencia, reconocido, aparte de en nuestra Constitución, en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 (art. 11.1), el Convenio Europeo de 4 de noviembre de 1950 (art. 6.2), y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 (art. 14.2) y objeto de una detallada elaboración por la doctrina del TC. (SS 3/81, 807/83, 17/84, 174/85,

    229/88, 138/92, 303/93, 182/94, 86/95, 34/96 y 157/96) y de esta Sala (SS. de 31.3 y 19.7.88, 19.1 y 30.6.89, 14.9.90, 15.11 y 4.3.91, 20.1.92,

    8.2.93, 30.9.94, 10.3.95, 203, 727, 754, 821 y 882 de 1996, y 798/97 de 6.6), significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la Acusación y de la intervención en los mismos del inculpado.

    En trámite de casación, al alegarse la vulneración de la presunción de inocencia, la Sala del Supremo deberá ponderar: a) las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal de instancia para atribuir unos hechos delictivos a una persona; b) si las pruebas fueron practicadas en el juicio con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad; c) si de haber sido practicadas en el sumario, fueron introducidas en el debate del plenario por la vía de los arts. 714 y 730 de la LECrim; d) si las pruebas se practicaron con observancia de las normas procesales y respeto a los derechos fundamentales; e) si las conclusiones probatorias del Tribunal sentenciador no contravienen las leyes de la lógica, de la experiencia o de las ciencias.

    Con arreglo a la doctrina expuesta, y según lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, el motivo debe ser desestimado, puesto que el Tribunal de instancia ponderó en la motivación de las sentencias, para condenar a V. G. M., las declaraciones prestadas en el juicio oral por los testigos -el dueño M.D.N. y los Policías Mª P.T., nº ----- y F.A., con nº ------ y las conclusiones extraídas de los testimonios, referentes a que VIDAL saltó la valla que defendía el inmueble, y que penetró en este para apoderarse de algún objeto, y que se introdujo en la vivienda protegida por la valla, no se hallaban en contradicción con las reglas de la lógica y de la experiencia. Los testimonios son prácticamente coincidentes en que la cancela exterior se hallaba cerrada, por lo que no cabría otro procedimiento de acceso a la vivienda que el escalo de la valla, y de haberse quebrantado la cerradura de la puerta, según lo declarado por la policía -----, el robo con fuerza en las cosas se basaría en la circunstancia 2ª del art. 238 del CP. de fractura de puerta, en vez de en la circunstancia 1ª del mismo artículo, de escalamiento.

    Según se razona en el párrafo segundo del motivo a) de la sentencia, el propósito de apoderamiento se infiere de las circunstancias de la detención de VIDAL, y tiene apoyo en las manifestaciones del dueño, referentes a que el acusado le dijo que buscaba algo para comer.

    En cuanto a la impugnación formulada en el motivo primero, referente a que la zona en la que penetró V. G. M. -el jardín y el despensero- no integraban a efectos penales vivienda por estar abierta y no estar concretamente protegida con puerta, es cuestión que afecta más bien a la calificación delictiva, por lo que deberá abordarse y decidirse en el siguiente motivo.

    SEGUNDO: El segundo motivo del recurso de casación, se formuló al amparo del art. 849.1º de la LECrim., denunciándose en el mismo la indebida aplicación del art. 238.1º, 240 y 241 del CP. al habérsele condenado al recurrente por un delito de robo con fuerza en las cosas.

    Según expresamente se indica en el escrito de formalización, el motivo es subsidiario del primero, dado que si éste es estimado no cabría la aplicación de los preceptos penales que se citan como infringidos.

    El Ministerio Fiscal entendió que el motivo debía inadmitirse, al basarse en otro motivo, el primero, que era rechazable.

    Y efectivamente, por las razones expuestas por el Fiscal, debe desestimarse el motivo segundo.

    Con base a las conclusiones fácticas de la sentencia, que deben respetarse, al no haberse admitido la eliminación de las mismas por la vía de la presunción de inocencia, las subsunciones jurídico penales de la sentencia recurrida expuestas en el motivo b), se estiman correctas. El intento de apoderamiento de cosas muebles, previo escalamiento era subsumible en los arts. 237, 238 y 16 del CP., constituyendo un delito de robo con fuerza en las cosas, en grado de tentativa. Era aplicable la agravante específica de dependencia de casa habitada, previsto en los apartados 1 y 3 del art. 241 del CP., en cuanto que la zona de jardín y despensero en la que penetró V. G.M. se ajustaba a las condiciones con los que el citado apartado 3 del art. 241 describe las dependencias de casa habitada, al ser aquélla un lugar contiguo a la vivienda y con la que formaba una unidad física, y que se hallaba comprendida y abarcada en el cierre común constituido por la valla.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación, interpuesto por V. G. M., contra la sentencia dictada el 3 de julio de 1998 por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Procedimiento Abreviado 5146/96 del Juzgado de Instrucción nº 43 de Madrid, con condena al recurrente en las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

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