STS 423/2000, 27 de Abril de 2000

PonenteLUIS-ROMAN PUERTA, LUIS
ECLIES:TS:2000:3539
Número de Recurso3646/1998
Procedimiento01
Número de Resolución423/2000
Fecha de Resolución27 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende interpuesto por ESPERANZA F.D., contra sentencia de fecha 8 de julio de 1.998, dictada por la Audiencia Provincial de Murcia en causa seguida a la misma por delito de robo con fuerza en las cosas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por la Procuradora Sra. V.C..

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de instrucción nº 4 de Murcia instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 170/97, y una vez concluso lo, remitió a la Audiencia Provncial de dicha capital que con fecha 8 de julio de 1.998 dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "Son hechos probados y así se declara que la acusada Esperanza F.D., nacida el 28 de febrero de 1.962, y con antecedentes penales susceptibles de cancelación, que utiliza otros nombres como los de Elena DÍ.T. o Juana D.C., de los que no constan antecedentes penales, movida por el ánimo de obtener un provecho económico, sobre las 21'30 horas del día 27 de abril de 1.997 y valiéndose de instrumento adecuado, forzó la puerta de la vivienda situada en el nº 23 de la calle Atenea de El Palmar, perteneciente a José C.S., con la pretensión de pentrar en su interior y apropiarse de lo que de valor encontrase, no logrando alcanzar su propósito, al ser sorprendida por una hija del propietario en la misma escalera de la vivienda.

    Al preguntar la hija del propietario de la vivienda a Esperanza que qué hacía allí, esta le dijo que la había llamado una tal Antonia para recoger ropa y muebles, encontrándose en las proximidades de la casa una furgoneta nueva y grande de color rojo, como la que tenía a su disposición MartínM.S., implicado en las Diligencias Previas nº 2413/97 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Murcia y de las que dimana el testimonio obrante a los folios 4 a 10 de las presentes actuaciones.

    José C.S. renunció en el acto del juicio oral a ser indemnizado por los daños causados en la puerta de su vivienda.

    Esperanza F.D. es consumidora de heroína y cocaína desde hace varios años, tomando la droga por la nariz, y disminuyendo esta circunstacia ligeramente su capacidad volitiva e intelectiva".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos a Esperanza F.D., como autora criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción, 2º del art. 21 del Código Penal, a la pena de un año de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas.

    Para el cumplimiento de las penas personales que se imponen en esta resolución abonamos a Esperanza F.D. la totalidad del tiempo que ha estado privada de libertad por esta causa.

    Una vez firme la presente resolución comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se preparó contra la misma recurso de casación por infracción de ley por ESPERANZA F.D. que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 66 en relación con el art. 21.2 del Código Penal y art. 237, 238.2 y 241.1 todos del nuevo Código Penal. SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciameinto Criminal, por vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución Española.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista e impugnó sus dos motivos por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el veinticuatro de abril pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: La representación de Esperanza F.D. ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia el ocho de julio de mil novecientos noventa y ocho, que la condenó por un delito de robo con fuerza en las cosas, en casa habitada, en grado de tentativa, articulando a tal fin dos motivos de casación cuyo posible fundamento vamos a examinar a continuación.

. SEGUNDO: El primero de los motivos, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción de ley, en referencia al artículo 66 "en relación con el art. 21.2 del Código Penal".

Entiende la recurrente que, habiéndose reconocido dos atenuantes (una, la derivada de la toxicomanía, y otra, la derivada de la aplicación del art.

62 del C. Penal, "dado el grado de tentativa de los hechos" por los que ha sido condenada Esperanza), "en estricta aplicación del .. artículo 66 se hubo de reducir la pena en dos grados y, habida cuenta de lo indicado en los artículos 237, 238.2º y 241.1 la pena a imponer habría de haber sido inferior al año de prisión a la que se le condena".

El motivo carece de todo fundamento, porque la norma que se denuncia como infringida no es de aplicación al presente caso. En efecto, el hecho enjuiciado ha sido calificado como constitutivo de un delito de robo con fuerza en las cosas, en casa habitada, en grado de tentativa, concurriendo en la acusada la circunstancia atenuante de drogadicción. No se ha apreciado la concurrencia de dos atenuantes, sino de una sola (la de drogadicción), no es de aplicación por tanto lo dispuesto en el art. 66 del Código Penal para el supuesto de concurrencia de dos circunstancias atenuantes.

El delito de robo con fuerza en las cosas (art. 237 y 238.2º C.P.), en casa habitada (art. 241.1 C.P.), como es el caso, tiene señalada una pena de "prisión de dos a cinco años". Al tratarse de un delito en grado de tentativa, dicha pena ha de rebajarse "en uno o dos grados"

(art. 62 C.P.); y , al haberse apreciado una circunstancia atenuante, la pena habrá de aplicarse en su mitad inferior (art. 66.2ª C.P.). Consiguientemente, la pena impuesta a la recurrente -un año-, al constituir el mínimo legalmente posible de la pena inferior en un grado a la correspondiente al delito imputado, debe considerarse jurídicamente correcta.

El motivo, en conclusión, debe ser desestimado.

. TERCERO: El segundo motivo, por el mismo cauce procesal que el primero, denuncia infracción de ley: concretamente del art. 24.2 de la Constitución, "al no haberse practicado la mínima prueba de cargo suficiente para su superación en relación con los preceptos señalados"

(arts. 237, 238 y 241 del C.P.).

Dice la recurrente, en apoyo de este motivo, que "teniendo en cuenta la prueba de cargo practicada en el acto de la vista oral a ésta no le es atribuible condiciones de veracidad ni suficiente coherencia, ni fuerza de convicción para quebrar el principio de presunción de inocencia y estimar respecto de nuestra patrocinada la comisión de delito alguno"; afirmando luego que "esta parte, .., no está de acuerdo en dicha valoración en base al análisis del testimonio íntegro por los testigos ofrecidos y los instrumentos mediante los cuales se condena". "Nos encontramos, .., ante un testimonio lleno de contradicciones insalvables,

..".

El Tribunal de instancia afronta la cuestión aquí planteada declarando que el reconocimiento de la acusada, que se encontraba en la puerta del domicilio de José C., efectuado por la hija de éste -Adriana-, unido a la fractura de la puerta de la vivienda, ocurrida en esos momentos y a la presencia de una tercera persona en una furgoneta que se hallaba en las inmediaciones, junto a la propia negación permamente de la acusada de encontrarse en el lugar de los hechos el día y a la hora de autos -a pesar de haber sido reconocida por la citada Adriana-, así como las explicaciones inconsistentes dadas por la propia acusada y el resto de circunstancias coincidentes, "son indicios plurales e incontrovertidos que desvirtúan el principio de presunción de inocencia y hacen procedente .. una sentencia condenatoria" (FJ 1º).

La anterior argumentación -en línea con la exigencia de motivar las resoluciones judiciales (art. 120.3 C.E.)- pone de manifiesto, de forma concluyente, que este motivo carece de todo fundamento. El Tribunal "a quo" ha formado su convicción inculpatoria respecto de la hoy recurrente sobre la base del testimonio de una hija del titular de la vivienda -que reconoció a la acusada como la persona que se hallaba a la puerta de su domicilio en el momento en que se había forzado la puerta de la misma-, teniendo en cuenta, además, la inconsistente explicación dada por la acusada y el hecho de encontrarse en las proximidades una furgoneta implicada en las actuaciones de las que dimana la presente causa, constituyen un conjunto de indicios convergentes y debidamente acreditados en los autos, de los que no puede considerarse absurda (art.

1253 del C. Civil) ni arbitraria (art. 9.3 C.E.) la conclusión a que ha llegado el Tribunal sentenciador. Consiguientemente, debemos concluir que éste ha dispuesto de una prueba de cargo regularmente obtenida que debe considerarse de suficiente entidad para poder enervar el derecho a la presunción de inocencia que inicialmente ha de reconocerse a todo acusado.

La argumentación del presente motivo, por todo lo dicho, no pasa de constituir un vano empeño de llevar a cabo la parte recurrente una valoración de las pruebas practicadas -desde su particular e interesado punto de vista-, con olvido de la que la valoración de la prueba corresponde, de forma exclusiva y excluyente, al Tribunal sentenciador (art. 117.3 C.E. y art. 741 LECrim.).

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por ESPERANZA F.D., contra sentencia de fecha ocho de julio de 1.998 dictada por la audiencia Provincial de Murcia en causa seguida a la misma por delito de robo con fuerza en las cosas. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

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